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Esta no se extiende al poseedor, que como tal, y no como heredero, formaliza el inventario, porque la ley solo habla de los herederos. Pero no son responsables estos, si el inventario en que se han ocultado los bienes no lo ejecutan por sí, sino por medio de procurador, apoderado ó dependiente.

Si uno de los herederos, despues de aceptada la herencia, sustrae alguna cosa de ella, no puede reputársele por verdadero ocultador; aunque sí tienen derecho los acreedores á exigir que se les indemnice de las cosas sustraidas ó su importe.

Si no quisiere proponerse la demanda de ocultacion, para evitar escándalos, ó por otro motivo, puede el demandante implo-· rar el oficio del juez, pidiendo que tales bienes no inventariados (señalando los que sean), se incluyan y dividan, en cuyo caso debe mandarlo asi el juez, y apremiar para ello al ocultador.

Este juicio debe proponerse y seguirse ante el mismo juez que haya prevenido y conozca de la testamentaria, si no se ha concluido aun la particion de bienes; pero estando esta finalizada y aprobada, puede entablarse ante el mismo juez, ó el del partido respectivo del fuero ó jurisdiccion del ocultador de los bienes.

Si la ocultacion se ha hecho con malicia, y con ánimo de defraudar á los demas herederos, puede tambien intentarse, y seguirse en pieza separada, el competente juicio criminal, y su resultado habrá de influir en la ampliacion ó ratificacion del inventario ejecutado.

CAPITULO V.

DE LOS APRECIOS Ó AVALÚO DE LOS BIENES INVENTARIADOS.

Aprobados los inventarios, ó formadas piezas separadas para sustanciar las reclamaciones que acerca de ellos se hubieren intentado, comienza el segundo período del juicio, que es el de los aprecios ó avalúo de los bienes (1). A este efecto debe el

(1) Art. 440 de la ley de enjuiciamiento civil.

juez mandar convocar á los interesados á otra junta, para que en ella nombren de comun acuerdo peritos que procedan desde luego á ejecutar el justiprecio del caudal inventariado; y si no estan conformes, tienen derecho á nombrarlos:

1. El cónyuge sobreviviente.

2. Los herederos, los cuales deben nombrar un solo perito. 3. Los legatarios, quienes tambien deben elegir uno solo (1).

Pero si concurrieren al nombramiento estas tres clases de interesados deben nombrarse dos solos peritos, uno el cónyuge y otro todos los herederos y legatarios; y si solo concurren herederos, ó estos y los legatarios, y no convienen en la designacion, cada cual puede nombrar uno por su parte (2), y lo mismo cuando concurren herederos; pero si por efecto de las disposiciones del testador, estan los intereses de alguno ó algunos de los herederos en contraposicion de los demas partícipes de la herencia, aun cuando aquellos lo sean de cosa determinada, tienen derecho los que se hallen en dicho caso á nombrar un perito, y otro los demas interesados reunidos (3).

Si los que deben nombrarlos no se pusieren de acuerdo sobre su eleccion, el juez debe proceder á su insaculacion ó sorteo entre los que propongan los interesados, quedando nombrado el que designe la suerte (4).

Lo mismo que dijimos antes respecto del inventario de los bienes que se hallen en otros puntos diversos del de la residencia del juzgado, debemos repetir ahora en cuanto á los aprecios; y es preciso por consiguiente que el nombramiento de los peritos se haga en la forma expresada, ya ante el mismo juez de la testamentaria, si fuese posible, ya ante el que se comisioen para el avalúo en los demas pueblos donde estuvieren los bienes.

(1) Arts. 443 y 444 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 445 y 446 id.

(3) Art. 447 id.

(4) Art. 448 id.

Los peritos deben tener las mismas cualidades que expusimos al tratar de este medio de prueba, es decir, el competente título en la ciencia ó arte á que pertenezcan los bienes sobre que hayan de hacer el justiprecio, si la profesion ó arte está regla— mentada por las leyes ó por el Gobierno; en cuyo caso si no los hubiere en el pueblo del juicio, puede hacérseles venir de los inmediatos; pero si la profesion ó arte no estuvieren reglamentadas, ó estándolo no hubiere peritos titulares en los pueblos inmediatos, pueden ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. Si discordaren en los avalúos, debe el juez mandar que los interesados se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia, y si no lo hicieren, sortear el que haya de dirimir la discordia, entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan; recurriéndose para ello, si no los hubiere en el pueblo, á los de los inmediatos, y nombrando el juez en su defecto á cualquier persona entendida, y haciéndose saber á las partes el nombrado ó designado por la suerte (1).

a

Los peritos y el tercero en caso de discordia deben desempeñar su encargo del modo que previenen las reglas 4.a, 5.a, 6.a, 7,a y 13 del artículo 303 de la ley de enjuiciamiento civil, de las cuales ya hicimos mencion al tratar de las pruebas en el juicio ordinario (2). Solamente el tercero puede ser recusado, y esto exponiéndose justa causa; y no es lícito á cada parte recusar mas que dos. Respecto á las causas por que pueden ser recusados, tiempo en que ha de hacerse la recusacion y modo de reemplazarlos, debe observarse lo establecido en las reglas 10, 11 y 12 del artículo 303 citado (3).

Por regla general deben tasar los peritos todos los bienes inventariados, menos aquellos cuya exclusion se haya reclamado, los cuales no pueden comprenderse en el avalúo hasta que re

(1) Art. 449 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Puede verse en el cap. 9, tit. 1. de este libro.

(3) Arts. 450 á 452. Puede verse sobre estas recusaciones el cap. 9, tit. 2., li bro 3. de la primera parte de esta obra.

caiga ejecutoria declarándolos bien inventariados (1). Tampoco se deben apreciar aquellos cuya inclusion en el inventario se hubiere solicitado, hasta que ejecutoriamente se declare que deben componer parte del caudal (2).

Concluido el avalúo, debe unirse á los autos, y ponerse estos por ocho dias de manifiesto en la escribania para que los interesados puedan reconocerlos; y si trascurrido este plazo no se ha hecho ninguna oposicion, debe el juez mandar que se lleven á la vista, y aprobar los justiprecios, decretando que pase el juicio á su último período, si no se han promovido pleitos sobre inclusion ó exclusion de bienes en el inventario, ó si habiéndose promovido, no se hubieren terminado (3).

Estando aun pendientes dichos pleitos debe esperarse para hacer la division del caudal, á que se concluyan por ejecutoria, salvo en los casos siguientes, en los cuales no debe suspenderse el juicio principal:

1. Si los interesados estan conformes en que se proceda á la liquidacion y division de la parte del caudal á que no se refieran los pleitos, sin esperar su conclusion.

2. Si aun no habiendo conformidad, y pidiéndolo alguno de los interesados, el juez estima conveniente que se verifique, quedando completamente á cubierto los derechos de los que se opusieren; lo cual debe procurarlo bajo su responsabilidad. La providencia que sobre este punto dicte, es apelable en ambos efectos (4).

Cuando recaiga sentencia ejecutoria sobre inclusion ó exclusion en los inventarios de algunos bienes, debe procederse en la misma forma á apreciar los que se hayan mandado incluir, ó los que se declare deber continuar inventariados (5).

El avalúo hecho por peritos de nombramiento de los interesados en la forma expresada, causa todos sus efectos para la divi

(1) Arts. 439 al 441 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2). Art. 442 id.

(3) Arts. 453 y 454 id.

(4) Art. 455 id.

(5) Art. 456 id.

TOMO II.

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sion del caudal, y solamente puede hacerse oposicion á él por dos causas:

1. Por error en la cosa apreciada, ó en sus condiciones y circunstancias esenciales.

2. Por cohecho á los peritos, ó inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno ó algunos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de los bienes.

Ningun otro motivo es suficiente para fundar dicha reclamacion (1); pero parece que estos mismos deben serlo tambien, aun en el caso de haber sido aquellos nombrados por el juez ó designados por la suerte.

Si se hiciere oposicion á dichos aprecios por error en la cosa ó en sus condiciones y circunstancias, debe el juez convocar á los interesados y á los peritos á otra junta para que discutan la cuestion promovida, extendiéndose un acta, y firmándola todos los concurrentes, en que se expresen con individualidad y precision los hechos y la opinion ó creencia que sobre ellos hayan expuesto los interesados; y terminada la reunion, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y decretar en ella, si no hubiere habido conformidad en los hechos, que se confiera traslado de la oposicion á los interesados en la reclamacion expresada: Este incidente se sustancia en juicio ordinario, litigando en él unidos los que sostengan unas mismas pretensiones (2).

Pero si por el contrario hubiere habido en la junta conformidad en los hechos, debe el juez cuando haya mandado llevar los autos á la vista, dictar su fallo sin mas sustanciacion acerca del incidente suscitado (3). Esta sentencia es apelable en ambos efectos; y si se interpone el recurso, deben remitirse los autos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes, sustanciándose como los de providencia interlocutoria, y sin admitirse ningun género de pruebas (4).

Si la oposicion hecha al justiprecio se funda en el cohecho ó

(1) Art. 457 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 458 á 460 id.

(3) Arts. 462 y 463 id.

(4) Arts. 462 y 463 id.

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