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como suyos propios, ó los que adquiere durante él por cualquier título lucrativo; y se rebajan del acervo comun, porque forman parte del capital privativo de la mujer. Para el reintegro de esta clase de bienes no goza aquella el mismo privilegio de preferencia que de los dotales; pero tiene à su favor una hipoteca tácita en los bienes del marido, el cual está obligado á restituirlos, aunque no se haya comprometido á ello por contrato (1).

Sin embargo, para que el caudal peculiar del marido sea responsable á la devolucion de los bienes parafernales, es necesario que la mujer se los haya entregado con el fin de que cuide de su administracion como de los dotales, en cuyo caso es de cuenta del mismo cualquier pérdida ó deterioro que hubiere habido en ellos, pero no si la mujer se los ha reservado para administrarlos por sí (2).

Deducidos del caudal hereditario los bienes dotales, y los parafernales que la mujer aportó al matrimonio, deben rebajarse ademas los restantes que acredite haber adquirido despues por cualquier título lucrativo, siempre que los hubiere pasado á poder de su marido; pero no si se pactó lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

3. Deduccion de las arras y donaciones esponsalicias. Las arras que el esposo dió á la esposa al ir á contraer matrimonio, y que el mismo donador siendo ya marido recibe en su poder y administra como parte del caudal conyugal, siguen la condicion de los bienes parafernales; pero si al hacerse la division de la herencia estuviere la mujer casada en segundas nupcias, debe aplicársele solo el usufructo de las arras y no su propiedad; porque esta corresponde á los hijos del primer marido, y tiene por consiguiente obligacion de reservarla para ellos (3).

Las donaciones esponsalicias ó joyas y regalos que la mujer haya adquirido con arreglo á derecho, deben tambien deducirse del caudal hereditario, despues de sacarse la dote y los bienes

(1) Ley 17, tit. 11, Part. 4.

(2) Dicha ley 17.

(3) Ley 26, tit. 13, Part. 5.

parafernales, por ser propiedad de aquella; y gozan del privilegio de los dotales si hubieren sido incluidos en la escritura de dote. Pero téngase en cuenta que habiendo arras y donaciones de dicha clase no se deben deducir ambas cosas, sino una ú otras, á eleccion de la mujer y sus herederos, de cuyo derecho pueden usar dentro de los veinte dias contados desde el requerimiento del marido ó los suyos para ello, pues pasado dicho plazo corresponde á estos la eleccion (1).

4. Deduccion del capital del marido y de las deudas. Rebajados del cuerpo del caudal inventariado la dote y los bienes parafernales y extradotales, deben deducirse los que el marido acredite haber aportado á la sociedad conyugal, y los que haya adquirido por herencia ó por cualquiera otro título lucrativo durante el matrimonio; pero si al hacerse la particion resulta que hay deudas contraidas durante este, debe deducirse su importe antes que el capital del marido, quedando para este solo el resíduo, si lo hubiere, hasta completar dicho capital. No su→ cede lo mismo en cuanto á las contraidas por los cónyuges antes del casamiento, pues estas son de cargo de cada uno de ellos respectivamente, y no deben por tanto salir del capital del marido ni del caudal comun; mas si alguno de los cónyuges no hubiere llevado bienes, sino deudas, y estas se han satisfecho durante la sociedad conyugal, debe descontarse su importe de la mitad de gananciales, si los hubiere.

CAPITULO VIII.

DE LA DIVISION DE GANANCIALES ENTRE MARIDO Y MUJER.

Sabido es, que segun los principios de derecho se reputa por gananciales todo el caudal del matrimonio, deducidos el capital privativo de cada uno de los cónyuges y las deudas. El importe de dichos gananciales es divisible por mitad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto, aunque aquel ha

(1) Ley 2, tit. 3, lib. 10, N. R.

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ó na

ya aportado mucho ó todo al matrimonio, y el otro poco da (1); y para formar esta cuenta de gananciales se presumen comunes los bienes que tengan el marido y la mujer, no probando su respectiva pertenencia (2).

Del peculio correspondiente á cada cónyuge, y por consiguiente de sus respectivos gananciales, deben sacarse los gastos que cada cual de ellos haya hecho en alimentar á sus padres respectivos ó á los hijos que hubieren tenido de anterior matrimonio, ό bien en dotar ó hacer alguna donacion propter nuptias à los hijos de la misma procedencia, porque ninguno de estos gastos corresponden á la sociedad conyugal.

Si los hijos son del matrimonio de cuya particion de bienes se trata, entonces la dote dada á las hijas, y las donaciones propter nuptias hechas á los hijos, deben deducirse de los gananciales antes de dividirse estos, como carga de ambos cónyuges; mas si al conceder el padre dicha dote ó al hacer las donaciones expresadas manifiesta que lo hace por cuenta de la legítima materna que en su dia corresponda al agraciado, entonces no se deducen de los gananciales, sino cuando no alcanza para ello el caudal paterno.

Sin embargo, si ambos cónyuges de mancomun ofrecieron la dote ó las citadas donaciones, es su importe imputable por mitad al capital de cada uno (3).

El lecho cotidiano del matrimonio corresponde al cónyuge sobreviviente, y debe su valor deducirse de los gananciales, procurándose para clasificar lo que se ha de comprender en él, atender á la costumbre del pais, y al rango, riqueza y circunstancias de los cónyuges; y si el sobreviviente pasa á otro matrimonio debe traerlo á particion con los herederos del difunto, en el estado en que se halle (4).

Muy sencilla es la division de los gananciales en los casos comunes y cuando todos los hijos proceden de un mismo matri

(1) Ley 3, tit. 4, lib. 11, N. R.

(2) Ley 4, id. id.

(3) Ley 53 de Toro, ó 4.a, tit. 3, lib. 10, N. R.

(4) Ley 6, tit. 6, lib. 6 del Fuero Real.

monio; pero cuando los hay de dos ó mas ofrece a veces grandes dificultades. En este caso es preciso formar dos inventarios, porque en realidad se trata de la liquidacion y particion de dos herencias, una de los bienes del primer matrimonio, con inclusion de la dote de la mujer si la llevó y de cuanto durante él hubiere adquirido, y la otra de todo lo relativo al matrimonio segundo. Lo mismo puede decirse si hubiere habido tercero ó cuarto y existen hijos de ellos.

Difícil es sentar reglas fijas sobre todos los casos que pueden ocurrir; pero mencionaremos los que con mas frecuencia suelen presentarse, y la solucion que se les debe dar.

1. Cuando constan los bienes que quedaron al fallecimiento de la primera consorte, y lo que corresponde á la misma por su dote, gananciales, si los ha habido, y demas derechos, se descuentan primero el haber de la segunda mujer y despues las deudas contraidas durante el segundo matrimonio; y deducidas estas partidas y lo que llevó á él el marido, se ve qué gananciales quedan, y la mitad de los que resulten se aplica á la segunda mujer con su dote y demas bienes aportados al matrimonio. La otra mitad perteneciente al marido se agrega á los bienes que él llevó al segundo matrimonio, y de su total importe se deduce el haber de la primera mujer ó de sus hijos: luego se rebajan las deudas privativas que tenia el marido antes de pasar á segundas nupcias y las arras de ambas mujeres si las hubiere prometido, aplicando cada cosa de estas á quien se deba, y el resíduo es el caudal paterno divisible entre los hijos de ambos matrimonios.

2. Cuando el marido no llevó bienes en segundas nupcias, pero consta el haber de la primera mujer por su dote y los gananciales que hubo en su matrimonio, se deben deducir primero del cuerpo del caudal la dote ó capital de la segunda mujer, las deudas contraidas durante este matrimonio, si las hubiere, y el resto del caudal inventariado es partible por mitad como gananciales, entre la viuda é hijos del primer matrimonio, tomando estos una parte por razon de la dote y demas haber de su madre, como crédito á que es responsable el padre, y otra parte

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por herencia paterna, si deducidas la dote y demas deudas privativas del mismo sobrare algo.

3.o Cuando constan los bienes que respectivamente llevaron á los diferentes matrimonios el marido y sus mujeres, juntamente con los que adquirieron durante la sociedad conyugal, y hubiere suficiente caudal para todo, ninguna dificultad ofrece la particion, pues si el padre fallece estando viudo de la segunda mujer, no hay mas que aplicar á los hijos de esta y á los de la primera, con arreglo á las disposiciones testamentarias de cada una, sus respectivos haberes maternos por dote, gananciales y demas derechos, deduciendo antes los gastos del funeral, exequias y mandas. Lo que despues de esto quede pertenece al padre comun, y debe repartirse con igualdad entre todos sus hijos.

4. Cuando habiendo llevado el marido al segundo matrimonio bienes suficientes para cubrir el haber de los hijos del primero por sus legítimas y derechos de reservacion les da durante el segundo matrimonio todo ó parte de lo que les corresponde, puede hacerse la cuenta y particion de dos modos:

1.° Agregándose numéricamente al caudal inventariado lo entregado á los hijos, como si existiese todavia en la casa paterna, y deduciéndose la dote y demas bienes de la segunda mujer, el capital del marido con todos los bienes que llevó, esto es, con todos los bienes pertenecientes á los hijos del primer matrimonio por legítima materna; y lo que resulte despues de hechas estas deducciones son gananciales, que se deben dividir entre la viuda y los hijos de ambos matrimonios, herederos estos de su padre.

2. No agregando lo entregado á los hijos, y considerando el caudal como reducido á menos, y bajar solamente las deudas, el capital del marido, dote, etc., y deducir despues los gananciales.

5. Si existiendo hijos de dos matrimonios no se hizo inventario ni particion, y por consiguiente no consta si hubo gananciales, y en el caso de haberlos se ignora en cuál de los matrimonios se adquirieron para distribuir entre los hijos procreados en ellos los que correspondan á sus madres respectivas, es muy prudente que los contadores interpongan sus buenos oficios para

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