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al de la toma de razon ya verificada, cuando las fincas se hallen situadas dentro de la misma provincia, ó en el de cuarenta si. radican fuera de la en que se verificó primeramente el registro.

4. Para la presentacion de los documentos de herencias en que no hay particiones, sesenta dias; y si comprende fincas situadas en diferentes partidos judiciales, deben hacerse las presentaciones sucesivas, despues de haberse verificado primeramente la toma de razon en cualesquiera oficinas donde hayan de registrarse los bienes en los mismos respectivos plazos señalados para las herencias en que haya particiones (1).

Preveníase por un decreto (art. 17 del de 26 de noviembre de 1852) que todo acto sujeto al registro de hipotecas, hubiera de consignarse precisamente en escritura pública; pero esta dispo→ sicion, tan perjudicial á los intereses de los particulares, ha sido derogada por otra posterior (art. 6.° del Real decreto de 19 de agosto de 1853), en que se prescribe, por el contrario, que solo se exija esta formalidad en los casos que las leyes lo requieran como requisito principal para la validez de los mismos actos; y por consiguiente no es necesario, como dijimos en el capítulo 1.° de este título, que se eleven á documento público la particion y adjudicacion de los bienes hereditarios, bastando para la toma de razon que se presente el documento privado, si aquella se ha hecho extrajudicialmente, ó las respectivas hijuelas judiciales si hubiere habido formal juicio.

El pago del impuesto debe verificarse en el término de ocho dias, contados desde el siguiente inclusive al de la presentacion de dichos documentos, en la administracion de Hacienda pública respectiva; y cuando haya de verificarse la toma de razon en diferentes partidos judiciales, en la oficina del pueblo donde se hizo primero la presentacion (2).

El importe de dicho impuesto consiste:

1. En las herencias de propiedad entre colaterales de segun

(1) Art. 8. del citado Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(2) Arts. 9 y 10 de dicho Real decreto.

do grado, en las de hijos naturales legalmente declarados, y en las de marido y mujer, el uno por ciento.

2.° Cuatro por ciento en las de colaterales de tercer grado, y en las de hijos naturales no declarados legalmente.

3.

Seis por ciento en las de los colaterales de cuarto grado. 4. Ocho por ciento en las de grados mas distantes ó entre extraños.

5. Seis por ciento en los legados entre parientes de tercer grado, y en los de hijos naturales no declarados legalmente.

6.

Ocho por ciento en los de cuarto grado y mas distantes ó entre extraños (1).

7.° Dos por ciento en las adquisiciones de bienes procedentes de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos (2), y lo mismo las que provengan de capellanias y patronatos (3).

8. En los usufructos, la cuarta parte de los derechos fijados á las respectivas adquisiciones en propiedad, ya procedan estas de herencias, ya de legados (4).

9. En las herencias ó legados dejados en usufructo, con la condicion de que puedan consumirse los bienes en caso de necesidad se devengan desde luego los derechos correspondientes á la adquisicion en usufructo; y si el usufructuario', por cumplirse la condicion de necesidad, llega á enajenar ó disponer de los bienes, debe completar sobre lo que ya pagó por razon de usufructo, el impuesto correspondiente á la adquisicion en propiedad (5).

10. En las sustituciones y fideicomisos se paga por de pronto el dos por ciento. Si en el término de un año contando desde la muerte del testador, se declara el verdadero heredero, se debe exigir de este el derecho que con arreglo á la escala que antecede le corresponda, segun su grado de parentesco, descon

(1) Art. 6. de la ley de 23 de mayo de 1845, y 5. del Real decreto de 26 de noviembre de 1852.

(2) Art. 3. de dicho Real decreto de 26 de noviembre, y otro de 19 de agosto de 1853. (3) Real órden de 27 de agosto de 1854.

(4) Art. 6. del mismo decreto de 26 de noviembre.

(5) Art. 7 id.

tándose la cantidad ya satisfecha; y si pasa aquel término sin haberse hecho la declaracion de heredero, debe satisfacerse el ocho por ciento de la herencia, con deduccion de la cantidad que se haya entregado (1).

Los grados de parentesco expresados en las reglas anteriores son de consanguinidad y computados con arreglo al derecho civil (2).

Para la graduacion del impuesto se deduce del valor total de las fincas el importe de las cargas con que esten gravadas, de modo que solo se exija del precio líquido en que se hayan adjudicado (3); pero no se pueden bajar las deudas que resulten contra el caudal hereditario, á no ser que los bienes muebles no alcancen á pagarlas, en cuyo caso se deduce del capital inmueble la parte que falte hasta cubrir el total importe de las mismas deudas (4).

CAPITULO XV.

DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION DE LA TESTAMENTARIA.

Ya sea el juicio de testamentaria voluntario ó necesario, si el que lo hubiere provocado solicita la intervencion del caudal, debe decretarse asi, y ejecutarse como antes indicamos, de la manera menos vejatoria posible (5). La ley no desciende á fijar reglas para este medio de precaucion, que concede en favor del interesado á cuya instancia se hubiere prevenido el juicio; pero debe entenderse la intervencion sin perjuicio del nombramiento de administrador, y de las atribuciones confiadas á este, puesto que no determina que deje de haberlo en el caso de intervenirse el caudal en que consista.

Dicha intervencion puede hacerse, nombrándose una ó mas

(1) Art. 7. de la ley de 23 de mayo y Real órden de 31 de octubre de 1849.

(2) Art. 10 de la ley de 23 de mayo de 1845.

(3) Art. 3. de dicha ley, y 4. del citado Real decreto.

(4) Dicho art. 4. dcl Real decreto de 26 de noviembre.

(5) Art. 422 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

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personas que vigilen é inspeccionen todas las operaciones de la administracion, y sean como censores ó fiscales de esta para que nada pueda hacerse sin su participacion; pero no es fácil establecer reglas fijas sobre el modo de ejercerse este cargo, porque pueden ser muy varias segun la clase, circunstancias y entidad de los bienes intervenidos. Es por consiguiente preciso, que en este punto la autoridad judicial obre á su prudente y racional arbitrio, sin mas limitacion que la de hacer, como previene la ley, que se observen las precauciones menos vejatorias posibles.

Ya se dijo en el capítulo 2.o de este título, que practicadas las primeras diligencias necesarias para la seguridad de los bienes de la testamentaria, ha de convocar el juez á junta á los interesados para que se pongan de acuerdo sobre la administracion del caudal, su custodia y conservacion; determinando lo mas conveniente, si aquellos no se avinieren sobre este punto, con sujeción á los preceptos legales ya mencionados (1).

Para la celebracion de la junta y para todo cuanto tenga relacion con este incidente de administracion, indicamos tambien que debe formarse una pieza separada, de la cual se saquen en su caso los ramos que fueren necesarios (2); y lo mismo parece que debe entenderse respecto de la intervencion, si la hubiere.

Nombrado el administrador con arreglo á los arts. 423 y 424 de la ley, y prestada la fianza en los términos que prescriben los párrafos 5.o y 6.o de este último artículo, y sin poder dispensársele de ella por los interesados, si el juicio fuere necesario (pár. 5.o, art. 499), debe ponérsele en posesion de su cargo, dándosele á conocer á las personas con quienes tenga que entenderse para su desempeño (3).

Está obligado el administrador á rendir el dia último de cada mes una cuenta, que se ha de poner de manifiesto en la escribania á disposicion de todos los interesados en el caudal; y si

(1) Arts. 423 y 424 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 500 de id.

(3) Art. 501 id.

acerca de ella se hicieren reclamaciones, debe el juez oirlas y proveer lo que estime justo (1). Lo está asimismo á presentar otra general, al concluirse su administracion; y aprobadas á su tiempo, debe facilitársele el documento oportuno para hacerlo constar, entregando á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder (2).

La correspondencia que se reciba referente al caudal de la testamentaria, debe abrirse por el juez à presencia del administrador y del escribano; pero concurriendo tambien si quisieren los herederos (3).

A la parte administrativa del caudal testamentario corresponde el arrendamiento, y la venta en su caso, de los bienes, acerca de lo cual estan establecidas reglas, acaso demasiado complicadas, y trámites algun tanto lentos y prolijos, que vamos á recapitular aqui .

Parecia consiguiente que al celebrar los interesados la junta para ponerse de acuerdo sobre la administracion, custodia y conservacion del caudal (art. 423 de la ley) estableciesen tambien lo conveniente sobre el arrendamiento de los bienes, y que estando ellos conformes, no fuera necesaria la subasta, ni se causasen los gastos y dilaciones consiguientes á ella; pero estableciendo terminantemente la ley, que ningun arrendamiento de los bienes hereditarios pueda hacerse sino en pública subasta (arts. 389 y 503), es inevitable esta solemnidad complicada y dispendiosa, por mas que sea supérflua, si los interesados quie ren evitarla.

La publicacion de dicha subasta ha de hacerse prévia fijacion de un tipo mínimo igual al término medio de la renta de los bienes en los cinco últimos años (4). Si no han producido renta, por no haber estado arrendados, parece consiguiente que este tipo se fije por los productos que hayan tenido, y no siendo posible saberlo, no queda otro arbitrio que el justiprecio, que debe

(1) Art. 502 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 402, 503 y 504 id.

(3) Art. 503 id.

(4) Arts. 389 y 503 id.

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