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cion, y todas las cuestiones pendientes ó que se promuevan deben sustanciarse con dicho heredero (1).

Terminados estos pleitos y decidido quiénes hayan de heredar, debe acomodarse el juicio á los trámites del de testamentaria; sustanciándose los incidentes que ocurran por los trámites propios del juicio ordinario, y en pieza separada cuando convenga para mayor claridad (2).

En todos los pleitos que se promuevan, ó que esten principiados al prevenirse el juicio de abintestato, debe representar los derechos de este el administrador de los bienes; y al mismo corresponde tambien ejercitar las acciones que pudieran corresponder al difunto hasta que por ejecutoria haya heredero declarado (3). Pero es necesario no confundir la representacion de este administrador con la del promotor fiscal: este interviene únicamente en el juicio principal del abintestato, en representacion de los que puedan tener derecho á la herencia, y para discutir la legitimidad de este mismo derecho; y el administrador judicial representa al abintestato en todos los pleitos promovidos ó que se promuevan contra los bienes ó en defensa de los derechos que pudiera tener el difunto.

Si á pesar de la publicacion de los edictos, nadie se presenta reclamando la herencia, ó si aunque se presente alguno suponiéndose con derecho á ella, no fuere reconocido legalmente, se debe considerar aquella como vacante, y darse á los bienes, á instancia del promotor fiscal, el destino que previene la ley de mostrencos de 16 de mayo de 1835 (4).

Cuando el que ha fallecido abintestato es extranjero, domiciliado ó transeunte, corresponde tambien á la autoridad ordinaria la prevencion del juicio, pero obrando de acuerdo con el cónsul de la nacion del finado, en la formacion del inventario, y depósito y seguridad de los bienes, hasta que se presente heredero legítimo. Pero luego que conste la personalidad y derecho de es

(1) Art. 375 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 376 y 379 id.

(3) Art. 384 id.

(4) Art. 377 id.

te, el conocimiento es propio del juzgado especial de guerra ó de extranjeria (1).

Hemos dicho antes, que habiendo conformidad entre los interesados que se presenten alegando derecho á la herencia, y estando conforme el promotor fiscal y creyéndolo justo el juez, se les declara herederos en la forma y proporciones en que hubieren convenido (2); y si no hubiere conformidad, y se sigue sobre ello litigio, recae sentencia ejecutoria sobre la declaracion de heredero y aplicacion á ellos de la herencia (3). En uno y otro caso el juicio debe concluirse por los trámites propios de testamentaria, como tambien indicamos antes, si las circunstancias de las personas y del asunto lo exigiere. No por esto ha de deducirse. que precisamente se hayan de seguir en todo caso las actuaciones judiciales propias de esta clase de juicios, pues si los interesados no lo solicitaren, ni concurren los requisitos que la ley exige para la prevencion necesaria de la testamentaria, pueden los herederos abintestato hacer de comun acuerdo y extrajudicialmente el justiprecio y division de la herencia, sin sujecion á ninguna formalidad judicial, y cuando mas, si lo tienen por conveniente, protocolizar la particion en el registro de un escribano, para que tenga el carácter de documento público, y puedan sacar de él las partes copia testimoniada de sus respectivas hijuelas.

Todo esto puede hacerse extrajudicialmente en los casos comunes; pero ha de intervenir en todo la autoridad judicial, si se promueve el juicio, ya sea voluntario ó necesario (4).

Sea cual fuere el órden que se siga en el abintestato, siempre que se haga la prevencion de este, conviene que los interesados expresen terminantemente, como se dijo respecto de la testamentaria, que aceptan la herencia con beneficio de inventario.

(1) Asi se deduce del art. 28 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852, que está de acuerdo con la ley 4, tít. 11, lib. 6., N. R., y con los convenios celebrados con Francia y Portugal en 1769 y 1845. Pueden verse sobre esta materia los Elementos de derecho público internacional de Riquelme, tit. 1., pág. 419.

(2) Art. 374 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 376 id.

(1) Veánse los arts. 406 al 409 aplicables á los abintestatos segun los arts. 374 y 376.

Es preciso tambien, lo mismo que en las herencias por testamento, registrar el documento de adjudicacion, y pagar á la Hacienda pública por la adquisicion de bienes inmuebles, el impuesto señalado por las leyes.

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DEL ABINTESTATO.

Cuando se ha concluido el inventario y se ha rectificado, si es preciso, y se conoce la entidad de los bienes propios del abintestato, puede el juez exigir al administrador nombrado mayor fianza que la que hubiere prestado al principio, si la cuantia del caudal lo exigiere; y si no la diere, debe nombrar otro que le reemplace, con la obligacion de darla cumplida (1).

El administrador, ya sea el primitivamente nombrado ó el que le reemplace, tiene obligacion de rendir cuenta de su administracion el último dia de cada mes; la cual se debe unir á los autos y comunicarse al promotor fiscal, si no hubiere heredero declarado, para que exponga su parecer en vista de ella, y el juez debe aprobarla si la encuentra arreglada, sin perjuicio del derecho de los interesados, mandando que el importe del alcance que resulte contra el administrador se deposite en el establecimiento público donde se conserven los demas fondos del abintestato (2). Igual obligacion tiene de rendir una cuenta general, al concluirse la administracion, á los herederos reconocidos si los hubiere, ó al Estado si los bienes corresponden á mostrencos por no haber ningun pariente de los llamados por la ley á heredar abintestato; y hasta que llegue este caso no se puede alzar ó cancelar la fianza que hubiere otorgado (5).

La recompensa del administrador por el trabajo y responsabilidad de su cargo, es la misma que ya se mencionó respecto del juicio de testamentaria.

(1) Art. 385 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 386 id.

(3) Art. 402 id.

Todas las actuaciones relativas á la administracion del caudal del abintestato, deben estar de manifiesto en la escribania á disposicion de los que hubieren alegado algun derecho á la herencia, atendiendo el juez las reclamaciones que sobre ellas hicieren; y reconocidos por ejecutoria como herederos uno ó mas de los parientes presentados, debe entenderse con ellos todo lo relativo al exámen y aprobacion de las cuentas, cesando completamente la intervencion del promotor fiscal (1).

Sin embargo, dichos interesados no tienen derecho á presenciar la apertura de la correspondencia, cuya operacion debe practicarse, segun ya se dijo, solo á presencia del escribano y del administrador, en los períodos que el juez señale segun las circunstancias; sin perjuicio de que el administrador reciba por sí la que tenga relacion con el caudal, pero dejándose testimonio de ella en los autos y conservando el juez la restante para darle en su dia el destino correspondiente (2).

Los libros y papeles del difunto se deben entregar á sus herederos conocidos, si los hubiere: si no se presentare nadie alegando derecho á la herencia, ó no fueren reconocidos los que se hubieren presentado, y se declaran vacantes los bienes, deben entregarse al Estado los libros y papeles que tengan relacion con ellos, y los demas archivarse con los autos del abintestato en un pliego cerrado y sellado, rubricando la carpeta el juez, el promotor fiscal y el escribano (3).

Formulario de una particion.

Division de los bienes dejados por un difunto, entre su viuda é hijos de ambos.

D. F. de T., vecino de esta poblacion (y abogado de este ilustre colegio, en el caso de que lo sea), y D. S. de T., nombrados respectivamente con arreglo á los arts. 469 y 470 de la

(1) Arts. 387 y 388 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 364 y 400 id.

(3) Art. 403 id.

TOMO II.

45

ley de enjuiciamiento civil, el primero por Doña F. de T., viuda de D. J. de T., y el segundo por D. A. de S., curador ad litem de los tres menores hijos de la expresada viuda y de su difunto marido, instituidos por únicos y universales herederos del citatado D. F., en el testamento que otorgó en esta misma poblacion en tal fecha, ante tal escribano, bajo cuya disposicion falleció; procedemos á hacer la liquidacion, cuenta y particion de todos los bienes y créditos que dejó el expresado D. F., entre su viuda y herederos, con vista y exámen de dicho testamento, del inventario y demás papeles; y para mayor inteligencia pasamos á hacer los siguientes presupuestos.

1.

Sobre la dote de Doña F. de T.

Estando para casarse los expresados D. F. y Doña F., formalizó aquel á favor de esta, en tal dia, mes y año, ante el escribano N., carta de pago y recibo de los bienes que trajo á su matrimonio, y ascendieron á 50,000 rs. vn., segun sus tasaciones, inclusos 10,000 que llevó en dinero efectivo, por lo cual se obligó á devolverla los 40,000 en bienes equivalentes á justa tasacion, ó en los mismos que existiesen, y los 10,000 en dinero siempre que el matrimonio que habian de contraer se disolviese. (En seguida se habla de las arras que deben abonarse íntegramenje á la viuda, con la calidad de reservar la propiedad de ellas á sus hijos, si volviese á casarse. Despues se hace mérito de los bienes parafernales, si los hubiese, y de lo que haya adquirido la misma por título lucrativo durante el matrimonio, todo lo cual se la abonará como patrimonio suyo, puesto en la sociedad conyugal).

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