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accion dirigida á que se declare dicha cualidad de hijo: asi tambien cuando uno reclama la herencia testamentaria, y se duda de la validez del testamento, pues entonces el heredero abintestato debe usar de la accion preliminar para que se declare ser nulo este instrumento; y en otros muchos casos de igual naturaleza.

Accion petitoria.

Esta accion es genérica y comprensiva de todas las que, siendo reales ó personales, van encaminadas á reclamar la propiedad de la cosa que es objeto del litigio.

Accion posesoria.

Cuando se aspira, no á la propiedad, sino solo á la posesion, sin perjuicio de usar despues del derecho petitorio, se pone en ejercicio la accion posesoria plenaria. Esta puede tambien promoverse para que se conceda una posesion interina ó precaria, por un medio mas breve y sumario, sin perjuicio de la accion posesoria y de la propiedad; y entonces dicha accion produce lo que se llama interdicto posesorio, del cual se tratará á su de– bido tiempo.

Accion ordinaria.

Cuando la accion, ya sea real, ya personal ó mista, se propone por los medios comunes, y da motivo á una contienda judicial detenida, en que se discute prolijamente sobre el derecho que se reclama, se llama ordinaria, por ser la que mas comunmente se ejercita, como no tenga el que la propone facultad de usar otro medio mas activo.

Accion ejecutiva.

Pero si el derecho que se reclama se funda en ciertos documentos que patentizan la claridad de aquel, entonces se propone

la accion ejecutiva, como medio mas pronto y expedito de conseguir lo que se desea.

Accion sumarisima.

Esta es la que puede intentarse para conseguir por de pronto, y sin perjuicio de los derechos de propiedad y posesion, la manutencion, la adquisicion ó la recuperacion de una cosa, ó la cesacion de un daño ó perjuicio. Asi sucede, como ya se ha indicado, en los interdictos.

Accion de jactancia.

Cuando alguno se jacta de tener derecho a los bienes ó propiedades de otro, ó de poder obligarle á que le dé ó haga alguna cosa, compete á este la accion de jactancia, por la cual le provoca á que deduzca el derecho que supone, á fin de que averigüe por los medios judiciales si en efecto le corresponde ó no; ó se le condene, si no lo deduce, á que guarde silencio en la ostentacion del derecho supuesto y al pago de las costas (1). Tambien tiene lugar esta accion respecto de los delitos, si uno propala algun hecho criminal, atribuyéndolo á determinada persona, en cuyo caso esta puede excitar á aquel, y aun comprometerle, á que acredite su aserto, ó se abstenga de repetirlo y se desdiga. Pero esta accion es mas propiamente de calumnia ó de injuria.

Accion de daño temido.

De esta accion se usa cuando con fundamento teme alguno que sean perjudicados sus bienes por amenazar ruina una casa ó edificio, ó porque pueda producir incendio un horno, fragua ú otro artefacto ú objeto de igual naturaleza, para que se evite el daño, haciendo cesar la causa del temor. Tambien está expedita esta accion, cuando el daño se ha empezado á experimentar al eje

(1) Ley 46, tit. 2, Part. 3.

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cutarse una obra nueva, con la cual se ocasione algun perjuicio; pero entonces se distingue mas propiamente con el nombre de interdicto de nueva obra, y se dirige á que esta se suspenda interinamente, bajo la pena de derribarse lo que se haga de nuevo, y aun se extiende á veces à que desde luego se derribe lo nuevamente labrado ó construido, cuando está causando algun daño. Esta accion compete á cualquiera del pueblo, si el perjuicio temido ó causado es trascendental al público ó á los intereses del comun (1).

Acciones emanadas de asuntos mercantiles.

Los negocios mercantiles producen multitud de acciones dimanadas de las respectivas obligaciones, ya expresamente contraidas por los interesados, ya presuntas por la ley. El exámen de todas aquellas seria muy propio de este lugar, si no fuese necesario para ello ocuparse demasiado y salir de los límites trazados á esta obra. Pero basta á nuestro propósito indicar:

1.° Que las acciones mas frecuentes en los negocios de dicha clase, cuales son las que competen á los portadores de letras de cambio, pueden verse en los artículos 536 y siguientes del Código.

2.° Que aquellas prescriben á los cuatro años del vencimiento de las letras, si antes no se han intentado en justicia (2), háyanse ó no estas protestado.

3.° Que los pagarés en favor del portador no producen accion alguna judicial (3):

4.° Que todos los términos prefijados por disposicion especial del Código para el ejercicio de las acciones son perentorios, y no cabe contra ellos restitucion.

5.° Que las acciones que no tengan un plazo prefijado por la ley, prescriben segun las reglas del derecho comun.

(1) Leyes del tít. 32, Part. 3.
(2) Art. 557 del Código Penal.
(3) Art. 571 id.

Y 6. Que la prescripcion se interrumpe por la demanda ó interpelacion judicial, y por la renovacion del documento en que la accion se funde (1).

CAPITULO VIII.

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Todo delito ó falta da lugar á la accion penal y á la civil: por la primera se pide el castigo del delincuente; y por la segunda se reclama la reparacion de los perjuicios causados por el delito ó la falta.

La accion penal es pública ó privada. Es pública la que se dirige al castigo de los delitos públicos ó que afectan generalmente y causan alarma á la sociedad, y privada la que tiene por objeto la correccion de los delitos privados ó que solo afectan á la persona agraviada, sin trascendencia al público ó á la sociedad en general.

La accion civil que nace del delito es privada y no puede ejercitarse sino por el interesado; pero la penal es por regla general pública, salvo en los casos que se expresarán despues; y pueden ejercitarla:

1. El ofendido.

2.

3.

viles.

El ministerio fiscal como coadyuvante.

Cualquiera persona en el ejercicio de sus derechos ci

Pero de esta regla se exceptúan varios casos en que la accion es privada, á saber:

1.° En los delitos de calumnia y de injuria (2).

2.o En el de adulterio (3).

3. En el de amancebamiento del marido dentro de la casa conyugal, ó fuera de ella con escándalo (4).

(1) Tit. 12 del Código Penal.

2) Art. 391 id.

(3) Art. 359 id. (4) Art. 362 id.

4. En los de violacion y estupro, y en el de rapto ejecutado con miras deshonestas (1).

En todos estos casos no compete la accion mas que al agraviado ó quien le represente, con exclusion de cualquiera otra persona y aun del ministerio fiscal; pero deben sin embargo tenerse presente las reglas y modificaciones que vamos á exponer:

1.a La accion por calumnia ó injuria es privada, y por con siguiente nadie puede ser penado por estos delitos, sino en virtud de querella de la parte ofendida. Sin embargo, hay accion pública, que compete al ministerio fiscal, cuando la calumnia ó injuria se dirige:

1.° Contra empleados públicos, la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado.

2. Contra el Rey ó inmediato sucesor á la Corona, el Regente del reyno, padre, madre ó consorte del Rey, Reina viuda é Infantes de España.

3. Contra los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, agentes diplomáticos de las mismas y extranjeros con carácter público, que segun los tratados, convenios ó prácticas debieren comprenderse en esta excepcion.

En el primer caso, el respeto que la autoridad merece exige que el ministerio público, representante de la sociedad, la defienda, y reclame el justo castigo del injuriante ó calumniador. Las ofensas cometidas contra clases y corporaciones del Estado tambien tienen el carácter de públicas y exigen la acusacion del ministerio fiscal, porque afectan á la sociedad en una parte colectivą é importante de ella, y no seria fácil que toda la clase pudiera ponerse de acuerdo para defenderse contra el ultraje, ó que un solo individuo de la misma tomase la defensa á su cargo por toda la clase en general.

Este principio, sábiamente consignado en la segunda edicion del Código Penal, esto es, en las reformas decretadas en 30 de junio de 1850, necesita que sea desenvuelto para su mejor aplicacion en la ley de enjuiciamiento criminal, en la cual conven

(1) Art. 371 del Código Penal.

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