Imágenes de páginas
PDF
EPUB

formulado, los acreedores que quisieren sostener el acuerdo de la junta, y el deudor, si lo tiene por conveniente (1); y la sentencia que en definitiva recaiga es apelable en ambos efectos (2).

Si por el contrario, hubieren pasado los ocho dias sin hacerse ninguna oposicion al acuerdo de la junta favorable al deudor, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y dictar providencia, disponiendo se lleve á efecto el convenio, y condenando á los interesados á estar y pasar por él: tambien debe acordar todo lo demas que corresponda para su ejecucion, aunque siempre á instancia de parte legítima. Dicha providencia en que se mande llevar á efecto el convenio, no es apelable por ninguno de los que hayan sidos citados personalmente para la junta y no lo hayan impugnado en el término expresado de ocho dias por alguno de los motivos ya expuestos (3).

Los que no hubieren sido citados personalmente, tienen su derecho á salvo para impugnar dicha providencia; pero si á instancia del deudor se les ha notificado el acuerdo, y no han protestado contra él en el acto ó dentro de los cinco dias siguientes, es obligatorio tambien para ellos (4). Al efecto es necesario que al hacerse la notificacion, se entere al acreedor de lo dispuesto en el acuerdo, anotándose asi por diligencia, bajo pena de nulidad (5).

(1) Art. 517 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 518 id.

(3) Arts. 514 y 515 id.

(4) Art. 515 citado.

(5) Art. 516 id.

SECCION II,

DEL CONCURSO NECESARIO.

CAPITULO I.

DE LA PREVENCION DEL CONCURSO, INTERVENCION DE BIENES Y NOMBRAMIENTO DE SÍNDICOS.

Todos los puntos contenidos en el epígrafe que precede, y de los cuales vamos á tratar en este capítulo, son preliminares del juicio de concurso, y se consignan en una sola pieza, que es la primera ó principal de los autos; pero sin embargo, para proceder con mas claridad, las expondremos con la oportuna separacion y por el órden siguiente:

[blocks in formation]

Ya indicamos en la anterior

1.° Declaracion del concurso. seccion de este título, que la declaracion del concurso necesario solamente se puede decretar á instancia de parte legítima, cuando hay dos ó mas ejecuciones pendientes y no se han encontrado bienes bastantes á cubrir todos los créditos que se reclaman (1).

Para hacer dicha declaracion, cuando proceda con arreglo á este precepto legal, es competente cualquiera de los jueces que se halle conociendo de dichas ejecuciones; pero si alguno de ellos es el del domicilio del deudor, y este ó el mayor número de sus acreedores lo reclaman, deben remitírsele los autos para la continuacion del juicio, con preferencia á los demas jueces (2).

Declarado el concurso, para lo cual no es necesario mas trámites que la peticion justificada de que se ha hecho mérito, debe notificarse la providencia al deudor y pasarse oficio á los jueces

(1) Art. 521 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 522 id.

que conozcan de los demas pleitos ejecutivos, á fin de que los remitan para su acumulacion al juicio universal (1), y si alguno de ellos se niega á la remesa de autos, deben seguirse las actuaciones que ya explicamos acerca de la acumulacion, en el capí— tulo 10, tít. 2.o, lib. 1.o de esta segunda parte.

Puede el deudor oponerse á la declaracion del concurso dentro de los tres dias siguientes al en que se le haya notificado, y de lo contrario se estima esta consentida (2). Como es tan reducido este término, no parece posible que el deudor haga la oposicion dentro de él, sino residiendo en el mismo lugar del juicio; y para que no se vea privado de su derecho, es preciso, si se halla en otro punto al notificársele la providencia, que en el mismo acto manifieste su oposicion, sin perjuicio de formalizarla despues ante el juzgado

Cualquiera otro acreedor que no sea el que ha provocado el concurso puede tambien oponerse á la declaracion de este; pero como la ley no dispone que á todos los acreedores conocidos se les notifique dicha declaracion, ni señala término para hacerla, no creemos necesario que en este caso se sujeten al extricto plazo asignado al deudor, y pueden por consiguiente oponerse cuando tengan conocimiento judicial de dicha declaracion, ya porque se les haya notificado á instancia del acreedor que la promovió, ya por haberse oficiado á los jueces ante quienes se sigan las ejecuciones para que las remitan, y haberse entonces dado vista del oficio á los interesados.

Si se formaliza la oposicion, debe sustanciarse esta con el acreedor que provocó la declaracion del concurso y los que sostengan su causa (3).

Dicha oposicion debe sustanciarse en juicio ordinario, pero con las siguientes modificaciones:

1. Los traslados son por tres dias improrogables.

a

2. Solo puede haber prueba por conformidad de los interesados ó por considerarla el juez necesaria.

(1) Art. 523 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 531 id.

(3) Art. 532 id.

a

3.a El término probatorio es de diez dias improrogables.

a

4. Publicadas las pruebas, se dicta sentencia sin alegatos ni vista pública.

5. Si se interpone apelacion de la sentencia, es admisible en ambos efectos, y se sustancia el recurso por los trámites comunes á este recurso en las providencias interlocutorias (1).

6. Fallados los autos por el tribunal superior, se devuelven al juzgado con certificacion de la sentencia, sin ningun otro inserto mas que la tasacion de costas, si hubiere habido condena (2).

Consentida ó ejecutoriada la declaracion del concurso, debe el juez mandar hacer saber al concursado que en el término de segundo dia presente relacion de sus acreedores, con la oportuna manifestacion ó memoria de las causas de su estado, y al mismo tiempo que se anuncie por edictos y periódicos en la forma ordinaria, llamando á los acreedores, á fin de que se presenten en el juzgado en el término de veinte dias, con los títulos justificativos de sus créditos (3).

2. Intervencion del caudal concursado. El mismo juez que haga la declaracion del concurso debe decretar:

1. El embargo y depósito de los bienes del deudor. 2.o La ocupacion de sus libros y papeles.

3. La retencion de su correspondencia (4).

Aunque la ley no exceptúa expresamente de los efectos del concurso necesario, como lo hace respecto del juicio de espera y quita (art. 506), los bienes exceptuados de todo embargo y ejecucion, no vemos razon alguna de diferencia, y por consiguiente creemos que estan exentos el lecho cotidiano del deudor y de su mujer é hijos; la ropa del preciso uso de los mismos, y los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero estuviere dedicado; mucho mas cuando la ley dice que en estos bienes nunca se causarán embargos (art. 951).

(1) Pueden verse en el cap. 2., tit. 1. del lib. 3.

(2) Art. 535 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 538 id.

(4) Art. 524 id.

A pesar de la oposicion á la declaracion del concurso, deben continuar durante la sustanciacion y decision de este incidente las medidas adoptadas para el expresado embargo, depósito y demas propio de la administracion del concurso (1); en cuyo caso parece conveniente, y casi siempre será necesario, que se forme ramo separado, para sustanciar dicha oposicion.

Si al ejecutarse la intervencion y embargo de los bienes del deudor se encontraren en su poder algunos pertenecientes á terceras personas, y sus dueños se presentan reclamándolos, debe sustanciarse la terceria; pero es necesario esperar para ello al nombramiento de síndicos, en cuyo caso, si estos y el concursado convinieren en la entrega, debe accederse á ella sin mas trámites; pero si alguno se opusiere, corresponde el seguimiento del incidente en ramo separado y via ordinaria (2).

Para la custodia de los bienes debe el juez nombrar depositario de crédito y responsabilidad, sea ó no acreedor del concursado, con la obligacion:

1.° De conservar en depósito los bienes del concurso, menos el metálico.

2.o De administrarlos.

3.° De cobrar los créditos que tuviere el deudor.

4. De proponer al juez la enajenacion de efectos que no se puedan conservar (3).

La ley no previene que se pongan en poder del depositario los libros, documentos, papeles y correspondencia de deudor; y parece conveniente que se conserven por el escribano con las precauciones necesarias que el juez crea oportuno adoptar, sobrellavándolos en caso necesario.

Los fondos deben depositarse en el establecimiento público designado al efecto (4), que ya otras veces hemos dicho es la caja general de depósitos ó el Banco de España.

La correspondencia del deudor debe tambien intervenirse y

(1) Art. 533 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 593 id.

(3) Arts. 524 y 525 id.

(4) Art. 529 id.

« AnteriorContinuar »