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abrirla este en presencia del juez y escribano, recibiendo en el acto la que no se refiera á sus bienes ó negocios, y reteniéndose hasta su dia la que trate de ellos; y si por el resultado de la misma fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, tiene el juez obligacion de hacerlo, aunque con conocimiento del deudor (1).

Para la cobranza de los créditos debe el depositario obtener la vénia del juzgado, la cual ha de consignarse bajo la firma del juez y del escribano en los títulos de los mismos créditos. La de las rentas, sueldos ó créditos que no tuvieren un título donde se pueda extender dicha autorizacion, parece necesario se exprese en documento separado. La venta de bienes y efectos debe ejeeutarse con las formalidades que luego se expondrán respecto de las que verifiquen los síndicos (2).

El depositario tiene derecho á las dietas que el juez le señale, no pasando de 50 rs. diarios, segun la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia, y ademas á la retribucion:

1. De medio por ciento sobre la cobranza de los créditos. 2.° De uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, ó bienes inmuebles ó semovientes que se enajenen.

3. De cinco por ciento sobre los productos líquidos de la administracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores (3).

En este último caso parece estar incluidas las rentas de bienes raices y de valores ó papel del Estado; y asi como respecto de las primeras es equitativa la retribucion del cinco por ciento, la creemos muy excesiva en cuanto á las rentas ó réditos de los efectos públicos. No alcanzamos por qué á estos depositarios, que son unos verdaderos administradores del caudal concursado, no les ha concedido la ley igual recompensa que la señalada al administrador de bienes hereditarios en el art. 401.

Si por consecuencia de la oposicion que el deudor hubiere he

(1) Art. 527 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 528 id.

(3) Art. 530 id.

TOMO 11.

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cho á la declaracion del concurso se repone ó revoca esta decísion, debe alzarse la intervencion, y entregarse al deudor por el depositario y escribano los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia retenida; con obligacion en el mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administracion, de rendir cuentas al deudor (1); y expidiéndose por el juez mandamiento para la entrega de los fondos que esten depositados en establecimiento público.

Alzada la intervencion, queda al deudor su derecho á salvo para reclamar del acreedor, á cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados, si al solicitarlo se hubiere procedido con dolo ó falsedad (2). No cabe, pues, reclamacion si no ha intervenido ninguna de estas dos circunstancias.

3. Nombramiento de síndicos del concurso. Consentida y ejecutoriada la declaracion del concurso, y presentada por el concursado relacion de sus acreedores, ya se dijo que deben ser estos convocados para que se presenten con los títulos de sus créditos en el término de veinte dias; y trascurridos debe el juez mandarlos convocar á junta general para el nombramiento de síndicos, la cual no puede tener efecto hasta pasados ocho dias desde la convocacion (3).

La ley no lo previene, pero no vemos inconveniente en que sea citado á esta junta el deudor, y antes por el contrario puede ser muy útil su presencia para la aclaracion de cualquier punto, aunque sin voto ni intervencion en el nombramiento de los sindicos.

Son estos los acreedores en quienes recae la eleccion para administrar el caudal del concursado, y representar y defender los derechos del concurso. Deben ser nombrados dos; pero puede aumentarse este número hasta tres por acuerdo de las dos terceras partes de los acreedores concurrentes á la junta electoral (4).

(1) Art. 536 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 537 id.

(3) Arts. 539 y 540 id.

(4) Art. 543 id.

El dia designado debe celebrarse esta, solo con los acreedores que hayan presentado los títulos de sus créditos ó que los presenten en el acto, principiándose por la lectura de los arts. 539 á 547 inclusive de la ley de enjuiciamiento, y dándose cuenta en seguida de todos los antecedentes de la declaracion del concurso, de las diligencias de ocupacion de bienes y papeles, y de los demas incidentes que hubieren ocurrido.

Verificado esto, se pasa al nombramiento de síndicos; y si en el primer escrutinio no reune ninguno las mayorias de número y cantidades, debe procederse á nueva votacion, solamente entre los cuatro que se hayan acercado mas á una y otra mayoria; y cuando en este segundo escrutinio tampoco obtiene ningun acreedor dichas dos mayorias, queda elegido el que haya sido designado por las relativas de votos y de cantidad.

Si en el primer escrutinio hubiere reunido un acreedor las dos mayorias, debe repetirse la votacion para el nombramiento del otro síndico; y si nadie las ha obtenido, se entiende nombrado el que, habiendo reunido en su favor una de ellas, sea interesado personalmente por mayor suma en el concurso (1).

La eleccion de síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores que tengan las siguientes circunstancias:

1.a Que se hallen presentes.

a

2. Que lo sean por derecho propio y no en representacion de' otro.

3. Que no tengan conocida preferencia ó la pretendan en sus créditos.

Solo á falta de acreedores por derecho propio pueden ser nombrados los representantes de otros; y si no hubiere mas que acreedores conocidamente preferentes, ó que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, debe recaer la eleccion en estos últimos (2).

La ley se propone por este medio que recaiga la eleccion en

(1) Art. 541 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 542 ij.

personas que inspiren mas confianza de que tomarán interés por la buena administracion y pronta conclusion del concurso.

Para que se evite en lo posible la repeticion de juntas, cuyos actos son generalmente muy complicados, lentos y costosos, conviene que despues del nombramiento de síndicos proponga el juez à la deliberacion de los acreedores, si ha de proceder á la enajenacion del todo ó parte de los bienes del concurso; en caso afirmativo, si se han de admitir en la subasta posturas que bajen de las dos terceras partes del aprecio, y en qué términos se han de adjudicar los bienes por falta de postores; pues si todos estos puntos y los demas que exija la naturaleza del concurso no se acuerdan por los acreedores, es necesario despues repetir esos actos con grave perjuicio de aquellos y del deudor.

Si al celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, de que mas adelante trataremos, no fuere reconocido el de alguno de los síndicos, ó si uno de estos impugna en cualquier sentido alguno de los acuerdos de la misma junta, cesa de hecho en el ejercicio de su cargo, y debe procederse á su reemplazo en la forma expuesta (1).

La eleccion de dichos representantes puede ser impugnada tanto por los acredores como por el deudor, y siéndolo, debe formarse ramo separado y sustanciarse en él la oposicion con la misma actividad y reduccion de términos que la relativa á la declaracion del concurso, con la sola diferencia de que la apelación de la sentencia que recaiga no es admisible mas que en un efecto, debiendo por consiguiente continuarse la sustanciacion del juicio de concurso (2). Hecho el nombramiento, se pone á los síndicos en posesion, dándoseles á conocer donde fuere necesario, y se publica por edictos y en los periódicos en la forma ordinaria, previniéndose que se entregue á los mismos síndicos cuanto corresponda al concursado (3).

Tienen aquellos derecho colectivamente á la siguiente retri

(1) Art. 589 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 545 y 446 id.

(3) Art. 547 id.

bucion, que pueden dividir por iguales partes, si no acordaren lo contrario:

1.o

Medio por ciento sobre la realizacion de cualesquiera efectos públicos, créditos ó derechos del concurso.

2. Dos por ciento del producto líquido de la venta de alhajas, frutos, muebles ó semovientes.

3. Uno por ciento del producto líquido de la venta de bienes raices.

4. Cinco por ciento sobre los productos líquidos de su administracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

5. Los gastos que les ocasione algun viaje que tuvieren que hacer con motivo de su encargo, pero precediendo providencia del juez y mandamiento librado al efecto (1).

CAPITULO II.

DE LA ADMINISTRACION DEL CONCURSO.

Luego que se ha puesto en posesion de su cargo á los síndicos y que se ha publicado su nombramiento, debe seguirse el juicio en tres piezas separadas, á saber:

1. Una de las actuaciones formadas hasta aqui, la cual, bajo la denominacion de Administracion del concurso, debe contener todo lo relativo á esta materia y sus incidentes.

2.a Otra pieza para el reconocimiento y graduacion de los créditos.

3. Y otra para la calificacion del concurso (2).

La primera ha de estar siempre en la escribania á disposicion de los acreedores (3). Esta misma pieza debe subdividirse en los ramos separados que sean necesarios para la claridad y me

(1) Art. 544 de la ley de enjuiciamiento civil

(2) Art. 548 id.

(3) Arts. 548 y 551 id.

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