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dencia fundada, y bajo la responsabilidad del juez, y solo por los dias que tarde el correo desde el lugar del juicio al mas distante en que hubiere de practicarse alguna diligencia, y nada

mas.

Concluido el término probatorio y sus prorogas, debe á instancia de una de las partes unirse las pruebas á los autos, y entregarse estos por término de tres dias á cada una de ellas, para instruccion, y no para hacer alegatos. La entrega parece regular que se verifique primero al actor y luego al ejecutado; y pasado dicho plazo, se deben recoger los autos del que los tenga en su poder, sin necesidad de providencia ni actuaciones, y señalarse en seguida por el juez dia para la vista. Si al notificarse el señalamiento, las partes ó alguna de ellas lo pidieren, pueden asistir sus defensores á informar; pero si no lo solicitan, debe el juez proceder, sin informes ni vista pública, á dictar sentencia, pasado un dia útil desde el en que se hubiere notificado el auto de señalamiento.

Debe dictarse aquella dentro de los tres dias siguientes al de la vista, y no puede contener el fallo mas que una de estas tres resoluciones:

1. Que siga la ejecucion adelante, en cuyo caso se ha de condenar en costas al ejecutado.

2. La declaracion de nulidad de la ejecucion despachada, y entonces se deben imponer las costas al juez ó funcionario que haya dado causa á la nulidad, aunque sea el mismo juez el responsable.

5. No haber lugar à pronunciar sentencia de remate, condenándose en costas al actor.

Cualquiera que sea la sentencia que termine el juicio, queda á salvo, tanto al actor como al ejecutado, su derecho para promover la via ordinaria (1); pero las consecuencias son muy diversas, segun la naturaleza del fallo.

En el primer caso propuesto arriba, es decir, si se dicta sentencia de remate, debe prevenirse en ella que se proceda contra

(1) Arts. 964 á 972 de la ley de enjuiciamiento civil.

los bienes embargados, hasta hacer pago al acreedor de la cantidad reclamada y las costas, cuyo fallo es apelable en ambos efectos, salvo en el caso de que notificado al actor, dé este la fianza llamada hasta ahora de la ley de Toledo (1); la cual consiste en el dia en responder de un modo bastante, de lo que, siguiendo el procedimiento de apremio y la apelacion á la vez, pueda percibir y condenársele á devolver, si se revoca la sentencia. Esta fianza se debe calificar exclusivamente por el juez, y no por el escribano, como antiguamente se practicaba, y puede ser de cualquiera de las clases que el derecho reconoce, con tal que sea suficiente, como se ha indicado para el objeto con que se exige (2).

En ningun caso es extensiva dicha fianza al resultado del juicio ordinario, si se siguiere, y por consiguiente confirmándose la sentencia de remate por el tribunal superior, queda de derecho cancelada (3).

En el antiguo enjuiciamiento la sentencia de remate no se notificaba al reo ejecutado, sino solo á la parte actora, y si esta presentaba la fianza se seguia inmediatamente la via de apremio; pero en el dia debe notificarse á ambas partes, y si el deudor apela y dentro de los seis dias siguientes al recurso no presenta el acreedor dicha fianza, se debe mandar remitir los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes (4). Pero si se otorga aquella, aunque se remiten tambien los autos originales para el seguimiento del recurso, queda en el juzgado testimonio de todo lo necesario para la ejecucion de la sentencia (5). Si el deudor no apela de esta se considera de derecho consentida, y sin necesidad de hacerse ninguna declaracion sobre ello se debe proceder á la ejecucion del fallo, sin exigir fianza (6), por los trá– mites que expondremos en el capítulo siguiente.

(1) Ley 1., tit. 28, lib. 11, N. R.

(2) Art. 973 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 976 id.

(4) Art. 974 id.

(5) Art. 975 id. (6) Art. 977 id.

En el segundo caso propuesto arriba, y lo mismo en el tercero, esto es, cuando se declara la nulidad de la ejecucion despachada, ó no haber lugar á dictar la sentencia de remate, el fallo es apelable en ambos efectos para una y otra parte; y deben seguirse, tanto en la admision como en el seguimiento del recurso, los mismos trámites que para la apelacion de la sentencia de remate, menos los que se refieren á la fianza (1).

La ley no ha previsto el caso, que ya hemos antes propuesto, de reclamarse la nulidad, no de la ejecucion despachada, sino del procedimiento ejecutivo, por haberse faltado á algun acto ó actuacion esencial; pero parece razonable y arreglado á derecho que si el juez encuentra fundada la reclamacion del reo ejecutado declare la nulidad, y mande reponer lo actuado al estado que tenian los autos antes del vicio ó defecto cometido, cuya providencia debe ser apelable en ambos efectos: si por el contrario no estima justa la declaracion de nulidad y reposicion del proceso, y el ejecutado apela de la sentencia, el recurso no debe admitirse mas que en un efecto; y por consiguiente, aunque se remitan los autos al tribunal superior para sustanciarse la segunda instancia, debe quedar testimonio de lo necesario en el juzgado á fin de continuar el juicio segun su estado.

Los trámites precisos de este período del juicio respecto de los asuntos mercantiles, son los siguientes: propuesta la excepcion por el ejecutado, se da traslado á la parte actora por término de dos dias improrogables, pasados los cuales sin haber devuelto los autos se sacan estos de poder de quien los tenga y el escrito del ejecutante se une à ellos, dándose copia de él al deudor si la pidiere. Desde la presentacion de sus respectivos alegatos hasta el fin del término del encargado, pueden ambas partes articular y hacer sus pruebas, ejecutándose estas, si son arregladas á derecho, con recíproca citacion. Los medios probatorios son los mismos que se explicaron en el cap. 9, tít. 2.° del lib. 2.° Terminados los diez dias debe el escribano poner nota de ello, y unidas las pruebas á los autos se entregan estos á las partes por un tér

(1) Art. 978 de la ley de enjuiciamiento civil.

mino improrogable y solo para instruirse. Devueltos por el ejecutado se señala para la vista la audiencia mas inmediata, y se hace saber á las partes el señalamiento; pudiendo estas ó sus letrados asistir para informar, sin hacer mérito de pruebas que no obren en los autos.

Concluida la vista se debe pronunciar sentencia de remate, ó si esta no procediere, la absolucion del ejecutado, mandándose alzar los embargos y que se le entreguen libremente los bienes. Si aunque la excepcion sea legítima no se hubiere probado, debe tambien dictarse sentencia de remate sin admitirse nuevas pruebas, quedando á salvo el derecho del ejecutado para que use de él en juicio ordinario.

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Si recae sentencia de remate debe precisamente ser condenado en costas el deudor, y por el contrario el ejecutante si fuere aquel absuelto (1).

CAPITULO VII.

DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Si se ha declarado la nulidad del procedimiento ó no haber lugar á pronunciar la sentencia de remate, ó si dictada esta, se revoca por el tribunal superior, queda finalizado el juicio y deben alzarse el embargo y el depósito, y cancelarse en el registro de hipotecas la nota que se haya puesto del embargo de las fincas. Pero si por el contrario se ha dictado y consentido la sentencia de remate, ó se ha confirmado por el tribunal superior, ó bien se ha otorgado la fianza y pedido el cumplimiento de aquella no obstante la apelacion, debe procederse á hacer pago al acreedor del principal y las costas, prévia tasacion de estas, si el embargo ha sido de dinero, sueldos, pensiones ó créditos realizables en el acto.

Si fueren bienes de otra clase los embargados es necesario proceder á su justiprecio por peritos que nombren las partes,

(1) Arts. 329 al 339 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

y tercero en caso de discordia. La ley no determina, como lo hace en otras ocasiones en que es precisa la intervencion de peritos, que las partes se pongan de acuerdo para el nombramiento del tercero, ni tampoco que sean elegidos de entre los que tengan título de su respectiva profesion, sino únicamente que el tercero sea sorteado entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio, ó si no llegaren á seis los de una localidad, entre los que hubiere, y si no hay ninguno que pague subsidio, que el juez nombre quien haya de hacer el aprecio.

Tambien difiere el precepto legal respecto á la recusacion del tercer perito que es recusable sin causa, no pudiendo cada parte recusar mas que dos, medio mas expedito que el que se observa en los demas casos no emanados del juicio ejecutivo; pero siempre ofrecerá dilaciones y costos considerables la averiguacion de los seis mayores contribuyentes, porque será preciso oficiar al alcalde á fin de acreditar en autos quiénes son los que reunen las condiciones necesarias para ser sorteados, ó nombrados en su caso por el juez: dilaciones y gastos lamentables en un juicio que tan sencillo debiera ser.

Hecho el justiprecio de los bienes, debe el juez mandar que se proceda á la subasta y remate. Es la subasta la publicacion que se hace por cierto plazo de estar puestos en venta los bienes para que en un dia determinado acudan á hacer posturas ó proposiciones los que deseen comprarlos; y remate el acto en que á presencia del juez y el escribano se hacen las posturas y se admiten, siendo aceptables, declarándose hecha la venta á favor del postor mas ventajoso.

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La subasta se publica por término de veinte dias si los bienes son raices, ó por ocho si muebles ó semovientes, por edictos y por los periódicos oficiales, si los hubiere en el pueblo del juicio y donde esten situados los bienes, anunciándose el dia, hora y silio del remate.

Antes de celebrarse este puede el deudor librar los bienes sacados á subasta, pagando principal y costas; pero despues no le es permitido, porque queda la venta irrevocable.

Durante los veinte ó los ocho dias de la subasta se admiten

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