Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de grande importancia y trascendencia, y sobre todo en litigios de derechos permanentes de filiacion y de familia, creemos muy preferible la Real carta ejecutoria, y que no hay razon para negarla cuando las partes interesadas la soliciten y la costeen.

CAPITULO III.

DE LA APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Hasta aqui hemos tratado en este capítulo de la tramitacion de la segunda instancia, cuando la sentencia apelada es definitiva; pero siendo interlocutoria de las que no deciden un inci— dente, la sustanciacion es muy breve y sencilla. Interpuesto el recurso, se facilita al apelante testimonio de lo que señale y adicione la otra parte, para que con él pueda acudir á la Audiencia, quedando los autos en el juzgado para su continuacion (1); aunque siempre debiendo emplazarse á los litigantes para que comparezcan ante el superior á reclamar su derecho.

Del expresado testimonio debe hacer uso el apelante mejorando la apelacion en el tribunal superior, esto es, insistiendo en ella y alegando las razones en que la funde, dentro de los veinte dias siguientes al en que se le hubiere entregado dicho documento, pues trascurrido este plazo sin haber mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaración (2). En este caso, segun la práctica comun, se condena al apelante en las costas ocasionadas en este inci-. dente.

Si la apelacion se ha admitido en un solo efecto puede tambien pedir el apelante al presentar en el tribunal dicho testimonio, que se declare el recurso admitido libremente y en ambos efectos. En este caso si el colitigante ha comparecido en el tribunal, debe dársele traslado de dicha peticion, y si se cree justa la admision del recurso en ambos efectos, se debe mandar librar

(1) Art. 71 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 72 id.

TOMO II.

67

órden al juez para que remita los autos prévia citacion de las partes que no hubieren comparecido para que lo verifiquen precisamente dentro de veinte dias (1).

Recibidos en la Audiencia los autos o el testimonio solo, si no se mandan remitir originales, y estando ya personado el apelante, se pasan aquellos ó el expresado documento al relator para que forme el apuntamiento, el cual se entrega por su órden á las partes solo para que se instruyan los abogados defensores, y no para formar alegatos, por un término que no puede bajar de seis dias ni exceder de quince, à juicio del tribunal y segun el volúmen de los autos.

Tanto el apelante como el apelado deben al devolver los autos manifestar por escrito con firma de letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que en su concepto necesite; y si la parte que no ha apelado quisiese adherirse á la apelacion, lo ha de hacer precisamente en este escrito, pues ni antes ni despues le es permitido, y si lo hace, ba de acompañar al escrito una copia en papel comun para que se entregue al apelante.

Devueltos los autos con dicho escrito y con la expresada copia en su caso, se pasa todo al ministro ponente por igual término al concedido á las partes para que se instruya de los autos, del apuntamiento y de las peticiones, debiendo al devolverlos informar á la sala sobre las reformas ó adiciones solicitadas; y habiendo conformidad con aquel ó hechas en él las reformas ó adiciones que la sala estime procedentes, se mandan llevar los autos à la vista (2) con citacion.

Dictada sentencia queda ejecutoriada, devolviéndose al juez inferior los autos si se han remitido originales al tribunal, con la misma certificacion que en las apelaciones de sentencia definitiva; ó remitiéndose solo este documento para la ejecucion de aquella, si los autos quedaron en el juzgado para su seguimiento.

(1) Art. 73 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 810 á 848 id.

CAPITULO IV.

DE LOS TRÁMITES DE LA APELACION EN LOS ARTÍCULOS Ó INCI➡

DENTES.

Dijimos al tratar de los incidentes en el cap. 7, tít 2., libro 1.o de esta segunda parte, que para que aquellos puedan ser calificados tales, han de tener relacion mas o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promueven; y expusimos el órden de su tramitacion hasta el pronunciamiento de la sentencia decisiva de la cuestion que ha dado motivo al incidente ó artículo. Debemos pues añadir ahora algunas palabras referentes á la apelación de esta clase de fallos.

Cualquiera que sea el concepto que contengan, son aquellos apelables siempre en ambos efectos (1); é interpuesta apelacion, debe admitirse el recurso sin sustanciacion ninguna y remitirse los autos originales ó la pieza separada que sé hubiere formado para el curso del incidente al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes (2): á diferencia de lo que hemos dicho respecto de la apelacion de cualquier providencia interlocutoria, para cuya sustanciacion se facilita un testimonio al apelante, quedando en el juzgado los autos.

La ley no prescribe trámites especiales para el seguimiento de la apelacion de las sentencias dictadas en los incidentes, y la jurisprudencia es necesario que fije una regla uniforme y segura sobre este punto; pero nos inclinamos á opinar que el curso de la segunda instancia se abrevie todo lo posible, asemejándose mas al de las apelaciones de providencia interlocutoria, que al de las sentencias definitivas; del mismo modo que en la primera instancia de esos mismos incidentes la sustanciacion es mas rápida y sencilla que la del negocio principal.

(1) Art. 349 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 350 id.

CAPITULO V.

DE LOS INCIDENTES EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Ademas del incidente de prueba que puede suscitarse, como ya hemos expuesto, en el curso de la apelacion de sentencia definitiva, es posible que haya varios otros en esta y en la de providencia interlocutoria, ó de sentencia que decida algun artículo; pero los mas frecuentes suelen ser:

1.° El desistimiento de la apelacion. 2.° La desercion de dicho recurso.

1. Si despues de haber uno de los litigantes propuesto la apelacion y de serle admitida, con mejor consejo, por evitar mayores gastos ó por temor de empeorar su causa con la sentencia del superior, cree oportuno resignarse á sufrir los efectos del fallo apelado, puede hacerlo por medio de escrito firmado por la misma parte interesada, ó por su procurador, si tiene poder especial para ello. La nueva ley de enjuiciamiento no hace mencion de este desistimiento; pero segun la práctica comun de los tribunales, del expresado escrito se da traslado á la otra parte, y en vista de lo que expone se tiene por desistido al apelante, se le condena en las costas ocasionadas en el recurso, y se mandan devolver los autos al juzgado inferior, si ya estuvieren en el tribunal, para que ejecute su sentencia.

2. Cuando el apelante no hubiere comparecido en el tribunal superior á sostener la apelacion dentro del término del emplazamiento, á la primera rebeldia que acuse el apelado, debe declararse por desierto ó abandonado el recurso, cuyo efecto es tenerse por ejecutoriada la sentencia, como si de ella no se hubiere apelado. Pero si es la otra parte la que no comparece siguen los autos su curso sin mas emplazamiento ni invitacion, y todas las providèncias de la segunda instancia se notifican en los estrados del tribunal (1). Si no comparece el apelante ni el apelado, que

(1) Art. 838 de la ley de enjuiciamiento civil.

dan en suspenso los autos, y en cualquier tiempo en que el primero se presente continúa la sustanciacion de la segunda instancia (1).

Tanto los incidentes expresados, como cualesquiera otros que pueden ocurrir en aquella, se sustancian del mismo modo que los de la primera; y la providencia que en ellos recayere es suplicable ante la misma sala dentro de tercero dia (2).

CAPITULO VI.

DE LAS APELACIONES EN LOS JUICIOS MERCANTILES.

Las doctrinas relativas à este recurso en los negocios judiciales de comercio difieren algo de las que hemos expuesto con relacion á los juicios comunes. Segun ellas, no son apelables:

+

1. Las sentencias dadas en juicios de menor cuantia, que son los del valor de mil reales en los tribunales de comercio, y de quinientos en los juzgados de primera instancia.

2. Las de mayor cuantia en que se trate de un interés que no exceda de tres mil reales en los mismos tribunales, y de dos mil en dichos juzgados (3).

3. Las sentencias de remate en los juicios ejecutivos, y las providencias que se dicten para la venta y adjudicacion de bienes ejecutados y pago del ejecutante (4).

4. En los procedimientos sobre quiebras no son apelables: 1. Las sentencias en que se decida el artículo de reposicion de la declaracion de quiebra.

2.

Las pretensiones del quebrado sobre soltura, ampliacion de arresto ó salvoconducto.

3. Las que.recaen sobre reclamacion del nombramiento de síndicos.

(1) Art. 839, el cual altera lo dispuesto en la ley 5, tit. 20, lib. 11, N. R.

(2) Arts. 889 y 890 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Arts. 1,209 y 1,210 del Código, y 446 y 455 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (4) Art. 292 de la ley citada.

« AnteriorContinuar »