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4. La aprobacion del convenio entre el quebrado y los acreedores.

5. Las relativas á demandas de los síndicos sobre la nulidad de las enajenaciones y contratos fraudulentos (1).

Las demas sentencias definitivas son apelables en toda clase de negocios de comercio (2).

Las interlocutorias no lo son por regla comun (3); pero se exceptúan en el juicio ordinario las siguientes:

1.a La denegacion de la recusacion.

a

2. La providencia sobre incompetencia de jurisdiccion, por la cual el tribunal se declara competente é incompetente.

3. La denegacion de prueba ó del término extraordinario para hacerla (4).

Admitida la apelacion libremente y en ambos efectos, se acuerda en la misma providencia la remesa de autos originales á la Audiencia del territorio, à costa del apelante, y prévia ci– tacion y emplazamiento de las partes, para que en el término de veinte dias acudan á usar de su derecho (5). Estas citaciones y emplazamientos se hacen con las mismas formalidades que las notificaciones (6).

Si el apelante no se persona en la Audiencia dentro del término del emplazamiento, con una rebeldia sola por término de tercero dia, la cual se notifica en estrados, se declara desierto el recurso (7).

Los litigantes deben presentarse en la Audiencia del territorio, en el término expresado; y si no lo hace el que obtuvo á su favor la sentencia, se sustancia el juicio con los estrados del tribunal, aunque es admitido despues si comparece.

Llegados los autos, se entregan al apelante por término de

(1) Art. 293 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 388, 394 y 395 id.

(3) Art. 390 id.

(4) Art. 389 id.

(5) Art. 397 de la ley de enjuiciamiento mercantil, reiterado en Real órden de 15 de marzo de 1839, comunicada en 15 del mismo.

(6) Arts. 60, 61 y 63 de dicha ley, y Real órden citada de 15 de marzo.

(7) Art. 401 de la ley de enjuiciamiento civil.

seis dias para que exprese agravios, y de su escrito se da vista á la otra parte por igual plazo. Uno y otro pueden presentar nuevos documentos que se refieran á hechos posteriores á la contestacion de la demanda, ó haciendo, si son de fecha anterior, el juramento de no haber tenido antes noticia de ellos. Si presenta dichos documentos la parte apelada, es preciso dar vista de ellos y de su escrito á la otra, y de lo que esta exponga dar traslado al apelante; pero si no acompañan nuevos documentos, se tiene la instancia por conclusa con un escrito por cada parte.

Solo procede la prueba en los tres casos siguientes:

1.° De conformidad de los litigantes.

2.° Si alguno ha alegado hechos nuevos que la exijan para la calificacion de sus derechos.

3.o Cuando se exponga causa suficiente, à juicio del tribunal, que hubiese impedido probar en primera instancia lo que en ella alegaron.

La prueba se ha de pedir en el escrito de agravios ó su contestacion, y decretarse si procede, sin necesidad de mas alegatos. Los medios y los plazos probatorios son los mismos que los de la primera instancia; pero no es permitido conceder el término extraordinario sino cuando habiéndose pedido en aquella, se hubiese denegado sin justa causa. Tampoco se pueden presentar testigos ni exigirse confesiones sobre los mismos hechos ú otros contrarios á los articulados en la instancia anterior. Respecto de los demas trámites y de la condena de costas, rige todo lo explicado acerca de los juicios comunes.

Si la sentencia dictada en juicio mercantil es interlocutoria, los trámites son muy breves y sencillos.

Al interponerse el recurso, se deben exponer los fundamentos ó motivos que hubiere para reclamar contra la providencia, lo cual es preciso, porque despues no hay ocasion de expresar por escrito los agravios que contenga. Remitidos al tribunal superior los autos originales ó la compulsa, se pasan al relator con el objeto ya expresado, y se entregan por su órden á las partes, á cada una por un término, que no puede pasar de nueve dias,

solo para que se instruyan sus defensores y puedan hablar en éstrados, no siendo admisible mas prueba que la instrumental (1). Cumplido el último término, se cita á las partes para la vista, en la cual se confirma ó revoca la providencia apelada, y en uno u otro caso se devuelven los autos al juez inferior para que prosiga su curso.

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CAPITULO VII.

DE LA APELACION EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Los trámites de este recurso en los juicios ejecutivos son los mismos que los de sentencia interlocutoria, con muy leve diferencia. Recibidos los autos en el tribunal superior, se pasan al relator para formar el apuntamiento, luego que se ha presentado alguna de las partes, y sé entregan despues á estas por término de seis dias á cada una, para que los letrados defensores se instruyan. Al devolverlos deben acompañar escrito con la firma de aquellos, manifestando si estan conformes con el apuntamiento, ó las reformas que en él crean deber hacerse; y hechas en su caso las que crean procedentes, se mandan llevar los autos á la vista con citacion, señalándose el dia en que ha de tener lugar, siempre con preferencia á la de los pleitos ordinarios.

Solamente son admisibles las pruebas que propuestas en la priimera instancia no se hubieren practicado por falta de tiempo. y si se admite alguna es solo por término de veinte dias improrogables.

Dentro de los tres siguientes á la terminacion de la vista debe dictarse sentencia, la cual si es confirmatoria ha de contener condena de costas al apelante; si revocatoria, al apelado, y si declaratoria de la nulidad de la ejecucion, al juez ó funcionario que hubiere dado motivo á ella; é inmediatamente despues de dictada deben devolverse los autos al juzgado con certificacion

(1) Art. 114 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

de aquella y de la tasacion de costas para su cumplimiento (1). En los juicios mercantiles ejecutivos por regla general es inadmisible la apelacion, y solo procede respecto de la sentencia en que denegándose el remate de los bienes ejecutados queda sin efecto la ejecucion. Los trámites de la segunda instancia son en este caso iguales á los que acabamos de referir.

CAPITULO VIII.

DE LA APELACION EN LOS JUICIOS DE DESAHUCIO, DE RETRACTO Y DE INTERDICTOS.

En los juicios de desahucio y en los de interdicto èl curso de la segunda instancia es igual al de las apelaciones en los juicios ejecutivos, y solamente se diferencia en los tres puntos siguientes:

1.° Solo es admisible la prueba que propuesta en la primera instancia no haya sido posible hacerla en el juicio verbal por la ausencia de algun testigo ú otra causa semejante; y si procediere, debe librarse órden al juez para que la reciba en juicio verbal.

2. En la vista ademas del apuntamiento debe leerse el acta de dicho juicio.

3. Aunque procede siempre la condena de costas al apelante, si se confirma la sentencia, la ley no impone igual condena al apelado si se revoca.

La vista debe celebrarse por rigoroso turno con las de los juicios ejecutivos; y si la sentencia es confirmatoria, ha de contener la condena de costas (2).

En las apelaciones de los juicios de retracto la sustanciacion debe acomodarse á las reglas expuestas acerca de las segundas instancias en los juicios ordinarios, pero omitiéndose el escrito de expresion de agravios y entregándose los autos á las partes solo

(1) Arts. 1,001 á 1,009 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 660, 665, 666, 671 y 760 al 769 id.

TOMO 11.

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para que sus defensores se instruyan y puedan informar al tiempo de la vista (1).

CAPITULO IX.

DE LA APELACION EN LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA.

La sustanciacion de la segunda instancia en estos juicios es brevísima. Recibidos los autos en el tribunal superior, y personado en él el apelante, se pasan al relator por término de tercero dia, solo para que se instruya de ellos, pues no se forma apuntamiento. Señalado dia para la vista y hecha relacion verbal por el relator, no puede oirse á los letrados, sino solamente á los interesados ó á sus apoderados si se presentan en el acto, y únicamente sobre los hechos. Concluida la vista, se dicta sentencia, la cual si es confirmatoria ha de contener la condena de costas al apelante.

Confirmada ó revocada la de primera instancia, se devuelven los autos al juez con certificacion de la que hubiere recaido y de la tasacion de costas, si ha habido condena, para su cumplimiento.

No habiéndose personado en la Audiencia el apelante dentro de los ocho dias de haberse recibido los autos, deben devolverse estos al juez para que lleve á efecto la sentencia, condenándose á aquel en las costas; pero si es el apelado quien no se presenta, se sustancia el recurso en su rebeldia (2).

CAPITULO X.

DE LA APELACION EN LOS JUICIOS VERBALES.

En los juicios verbales la apelacion de la sentencia se admite para ante el juzgado del partido, y recibidos en él los autos, el

(1) Arts. 687 y 886 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,156 á 1,160 id.

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