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juez debe convocar á las partes á una comparecencia, en la cual estas pueden exponer por su órden lo que convenga á su derecho y admitirseles las pruebas que presenten. Tambien pueden hablar á nombre de los interesados las personas que estos elijan, y en el mismo dia debe el juez dictar su fallo, que es ejecutorio.

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Si en el acto de la comparecencia alguna de las partes pide la nulidad del procedimiento por haberse opuesto en la primera instancia à que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal, puede el juez declarar dicha nulidad si resulta que la cuestion versa sobre interés mayor de seiscientos reales, y seguirse ante el mismo el juicio competente con apelacion á la Audiencia.

Dictada la sentencia en segunda instancia, si no ha intervenido nulidad, se devuelven los autos con certificacion al juez de paz para su cumplimiento (1).

CAPITULO XI.

DE LA APELACION SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO CONVENIDO EN LA CONCILIACION.

La ejecucion de lo convenido en la conciliacion puede dar lugar á cuestiones y estas motivo al recurso de apelacion, ya para ante el juez del partido, ya para ante la Audiencia del territorio.

Dijimos al tratar de dicho acto conciliatorio (2) que lo convenido en este se debe llevar á efecto por el juez de paz, si la entidad no excede de seiscientos reales, pero suspendiendo las actuaciones y remitiéndolas al juez letrado, siempre que por una tercera persona se suscite alguna cuestion de derecho. Tambien indicamos que si el punto transigido excede de seiscientos reales, la ejecucion del convenio, si suscita controversia, corresponde al juez del partido (3).

(1) Arts. 1,163, 1,164, 1,179 y 1,180 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) En el cap. 17, tit. 2., lib. 1. de esta 2.a parte.

(3) Arts. 218 y 219 de la ley de enjuiciamiento civil.

Si pues en el primer caso de los expresados alguna de las partes se cree agraviada de las providencias del juez de paz, puede apelar al del partido, y si fuere este el que entendiere en la ejecucion de lo convenido, el recurso procede para ante el tribunal superior, en ambos casos en el término de tercero dia (1).

No determina la ley la sustanciacion que haya de darse á uno y otro recurso, y es necesario que lo deduzcamos por inducciones fundadas. Si la apelacion es relativa á providencia del juez de paz sobre negocio que no exceda de la expresada cantidad, parece consiguiente que los trámites sean los mismos que los prescritos para las apelaciones de los juicios verbales, por ser idéntica la índole del asunto; y si aunque la cantidad no exceda de seiscientos reales entiende el juez letrado en la ejecucion de lo convenido, por haber promovido un tercero alguna cuestion de derecho, la sustanciacion del recurso en la Audiencia deberá reducirse á lo mas breve y sencillo, sin permitirse ni apuntamiento, ni escritos, ni pruebas ni aun informes de letrados, pues seria un exceso permitir gastos y dilaciones para la revision de un punto litigioso que no pasa de treinta duros.

Pero cuando los procedimientos se sigan para la ejecucion de lo convenido por mayor cantidad, asi como el juez letrado tiene que sujetarse al órden establecido para el cumplimiento de las sentencias ejecutorias, la razon dicta que la misma tramitacion observe para la apelacion; al menos este es el camino que en nuestro concepto debe seguirse á falta de precepto legal mas terminante; y por consiguiente en este caso corresponde la sustanciacion que expondremos despues al tratar de la ejecucion de las sentencias.

CAPITULO XII.

ᎠᎬ LAS SÚPLICAS.

Indicamos en el cap. 9, tít. 1.°, lib. 1.° de esta 2.a parte,

(1) Art. 220 de la ley de enjuiciamiento civil.

en qué consiste el recurso de súplica, y que en los juicios civi— les solo se conoce hoy en los negocios mercantiles, que tienen un procedimiento especial, y respecto de las providencias interlocutorias dictadas por los tribunales superiores y Supremo en toda clase de juicios. Tambien expusimos alli que en los negocios de comercio solamente puede intentarse la súplica concurriendo las siguientes circunstancias:

1. Que la providencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte.

2. Que dicha revocacion haya recaido acerca de sentencia definitiva.

3.a Que el interés del pleito exceda de 10,000 rs.

Por consiguiente, de las providencias confirmatorias, de las que sean relativas à un auto interlocutorio, y de las dictadas en asunto de menor entidad que la expresada, no se admite mas recurso que el de apelacion.

El término para proponer el de súplica es de diez dias, contados desde la notificacion de la sentencia que la motiva. Admitido por la misma sala en donde está pendiente el asunto, deben pasar los autos á la siguiente en numeracion para que en ella se sustancie y falle la tercera instancia, aunque sin separarse del conocimiento el escribano de cámara y relator ante quienes estuviere radicado el litigio (1). Esta variacion de salas tiene por objeto realizar el principio consignado en la Constitucion de 1812 (2), vigente en esta parte, segun el cual los magistrados que han fallado en una instancia, no pueden asistir á la vista del mismo asunto en la siguiente.

Pasados los autos á la sala que va á conocer de la nueva instancia, la parte recurrente debe presentar escrito de expresion de agravios, dentro de los seis dias siguientes á los diez de la súplica, y acompañar los documentos que le favorezcan, única prueba permitida. De este escrito se confiere traslado á la otra

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(1) Resolucion de 25 de agosto de 1841, que altera lo dispuesto en la Real órden de 5 de noviembre de 1839.

(2) Art. 261 de dicha Constitucion.

parte, y con su contestacion, en la cual puede si le conviene adherirse á la súplica, se tiene la instancia por conclusa, á no ser que presente nuevos documentos, pues entonces se da traslado al suplicante, y se procede à la vista en los mismos términos que en la anterior instancia. La sentencia que recae, la cual se denomina de revista, ó confirma la anterior, ó la suple y enmienda, y en el primer caso debe ser condenado en costas el recurrente (1).

De las providencias de vista, decisivas de los recursos de nulidad, no es admisible súplica aunque el asunto sea de comercio. Sostienen algunos que procede esta tercera instancia, fundándose en el art. 427 de la ley de enjuiciamiento mercantil que exige para dicha admision, que la sentencia de vista sea revocatoria, que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva, y que el interés de la causa exceda de 10,000 rs., pero no consideran que este artículo alude solo al caso en que el auto de vista de la Audiencia decida el fondo de la cuestion principal del pleito, revocando la sentencia definitiva, y no cuando sin mezclarse en el punto esencial del litigio resuelve solo la nulidad del procedimiento, absteniéndose de declarar si la providencia apelada ha sido justa ó injusta.

Por otra parte el texto literal del art. 423 dispone terminantemente que declarado nulo el procedimiento se devuelvan los autos al tribunal inferior, para que los sustancie de nuevo, y el art. 425 previene lo mismo; cuya cualidad de devolucion en el lenguaje jurídico equivale á declarar ejecutivo lo que se manda, sin permitirse súplica ni otro recurso. Ademas en los negocios comunes las declaraciones de nulidad son siempre ejecutivas, porque de otro modo se dilataria la reposicion de lo obrado, y la cuestion principal quedaria en suspenso y pendiente de las infinitas dilaciones que podrian ocasionar las instancias de vista y revista, solo para un artículo de nulidad. Por último, el artículo 462 de la ley de enjuiciamiento mercantil previene que en cuanto por ella no se haya hecho declaracion especial, se esté á

(1) Seccion 3.a, tít. 11 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

lo que prescribe el derecho comun, y por consiguiente no debe ser admisible la súplica en este caso, como no lo es en los de igual naturaleza en los asuntos comunes.

Si la nulidad se propusiere de sentencia que cause ejecutoria, conforme al art. 1,212 del Código de Comercio (1), deben remitirse los autos á la Audiencia, citadas y emplazadas las partes, del mismo modo que para el recurso de apelacion, exponiéndose por el recurrente las causas de la nulidad al interponer el recurso (2).

Hay otra clase de súplicas, como ya hemos indicado, en toda clase de asuntos, á saber:

1.° De toda providencia en que se imponga alguna correccion disciplinaria por algun tribunal superior ó el Supremo (3). 2.° De la que recayere en cualquier incidente de pleito que se siga en dichos tribunales (4).

3.° De las demas providencias interlocutorias dictadas por dichos tribunales y que se crean no arregladas á derecho (5).

En el primer caso el recurso procede para ante la sala del mismo tribunal que siga en órden, ó la primera si es la última la que dictó la providencia suplicable (6); y en el segundo y tercero el recurso debe admitirse y decidirse por la misma sala (7).

En todos estos casos el término para suplicar es de tres dias (8); pero en ninguno de ellos determina la ley el órden que ha de seguirse para la discusion y decision del recurso: solo en el último indica que la sala oiga á la parte adversaria del suplicante, y esto no de un modo preciso, sino creyéndolo necesario.

(1) Este articulo declara que en las causas de mayor cuantia, cuyo interés no exceda de 3,000 rs. en los tribunales de comercio, y de 2,000 en los juzgados ordinarios, sus respectivas sentencias causan ejecutoria; y que solo tiene lugar el recurso de nulidad para ante la Real Audiencia del territorio, cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

(2) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(3) Art. 47 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 890 id.

(5) Art. 66 id.

(6) Dicho art, 47 id.

(7) Dichos arts. 66 y 890 id.

(8 Arts. 45, 66 y 890 id.

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