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para que acerca de ella dé su resolucion el juez, antes de pasar adelante en el asunto principal. Para que cause este efecto, y se suspenda el curso del juicio al proponerse el incidente, se usa de la cláusula de formo articulo de prévio y especial pronun

ciamiento.

Entre estos incidentes suelen ser muy comunes los denominados tercerias, que son las reclamaciones que se hacen por los que creen tener dominio ú otro derecho preferente sobre la cosa objeto del juicio, ó sobre los bienes intervenidos ó embargados en el mismo.

Los escritos en que las partes hacen sus peticiones, ó exponen sus derechos al juez ó tribunal que conoce del juicio, se llaman pedimentos ó alegatos, los cuales se encabezan á nombre del procurador que representa al interesado: el lenguaje propio de estos escritos debe ser respetuoso, porque se dirigen á la autoridad judicial, y la conclusion se hace siempre en términos suplicatorios. Cuando en estos pedimentos se promueve algun incidente, ó se exponen algunos puntos que conviene no confundirlos con la cuestion principal, se hace por medio de una adicion, que se denomina vulgarmente otrosi, porque se encabeza con este adverbio.

Los escritos que se presentan en juicio á nombre del ministerio fiscal se llaman dictámenes, censuras ó respuestas fiscales; y no concluyen como los escritos de las partes interesadas con locucion suplicatoria, sino con el lenguaje propio de dicho ministerio.

Todo juicio está, por regla general, sujeto á una nueva revision, esto es, á otra sustanciacion ú otros trámites ante jueces superiores, autorizados para oir las respectivas reclamaciones de las partes, dilucidar la cuestion, y enmendar, rectificar ó dejar sin efecto y revocar lo decidido por el juzgado inferior. Esta revision tiene el nombre genérico de recurso, que en realidad es un nuevo juicio establecido en favor de la persona que se cree agraviada por la decision del juez que ha conocido en la primera instancia.

El recurso puede ser de queja, de apelacion, de súplica, de

nulidad ó de casacion y de fuerza. Especie de recurso es tambien la reposicion; y de todos ellos se hará á su debido tiempo la explicacion oportuna.

Todos los actos de los juicios y recursos, es decir, todos los trámites ordenados que se siguen para discutir las cuestiones, averiguar la verdad y aplicar los legítimos derechos de las partes, se redactan, no en papel comun, sino en el que está autorizado con un timbre ó sello Real, con arreglo al Real decreto de 8 de agosto de 1851, y á la Real instruccion de 1.° de octubre del mismo año. La série sucesiva de estas actuaciones, consignadas por escrito, se coordinan por un órden cronológico, y se unen todas para que no puedan extraviarse, formando un volúmen que se llama autos ó proceso; y cuando llega á ser demasiado abultado, ó cuando conviene seguir por separado algun artículo ó cuestion incidente, se forma otro volúmen, pieza ό ramo, que unas veces corre unido á los autos principales, y otras con absoluta separacion. El proceso relativo á la segunda ó tercera instancia se denomina rollo.

Si alguna de las partes demora mas de lo regular el despacho de los autos, y no los devuelve en los términos ó plazos fijados por las leyes, el litigante á quien interesa la devolucion avisa al juez la tardanza, pidiendo que obligue al moroso á que haga uso de aquellos y los devuelva, á fin de que sigan su curso. Esto es lo que se dice acusar la rebeldia.

Si á pesar de ello la parte los retiene ó no los toma de poder del escribano para ejercitar su derecho, solicita su adversario que se le obligue á lo uno ó á lo otro, esto es, que se despache apremio á costa del que lo motiva, para que haga uso de los autos ó los devuelva.

Los preceptos, denegaciones, mandatos ó decisiones de los jueces y tribunales, ya sea para dar curso á los negocios, ya para decidir alguna cuestion incidental, ó para resolver el punto principal del pleito ó causa, tienen el nombre genérico de auto ó providencia; en el primer caso se distinguen por auto de mera sustanciacion; en el segundo por auto ó providencia interlocutoria, y en el tercero por fallo ó sentencia definitiva.

Cuando para decidir la cuestion, ya principal, ya secundaria, cree oportuno el juez decretar alguna diligencia prévia en averiguacion de la verdad, redacta un auto que se llama para mejor proveer.

Todas las providencias se redactan por regla general ante escribano (1), ó bien ante el fiel de fechos ó secretario que haga sus veces en los casos en que esto es permitido, y ante el secretario respectivo en los juicios especiales donde no interviene aquel uncionario.

La narracion de los hechos ejecutada por las partes ó los testigos sobre algun punto dudoso se llama declaracion, y la intervencion de bienes ó efectos, para sujetarlos á la responsabilidad y consecuencias del juicio, se denomina embargo.

Todas las providencias ó sentencias deben hacerse saber á las partes ó sus representantes, y esta diligencia se llama notificacion. Las comunicaciones que se pasan por los jueces y tribunales para la ejecucion de diligencias ó para el cumplimiento de las sentencias, se denominan exhortos, cartas órdenes, despachos ó ejecutorias: el tiempo ó período dentro del cual han de ejecutarse las actuaciones judiciales, términos ó plazos; y los gastos que se ocasionan en los procedimientos, costas procesales y honorarios.

Todas las diligencias necesarias y procedentes en los juicios para el descubrimiento de la verdad, deben practicarse en los juzgados por los jueces, y en los tribunales por el ministro ponente: en los pueblos que no sean de la respectiva residencia de estos, por el juez de primera instancia, y en su defecto por el de paz; y las que no puedan ejecutarse en el partido donde se siga el asunto, por el juez de aquel donde deban realizarse, y en su caso por el de paz; pero nunca por los escribanos (2).

Sin embargo, en los juicios criminales pueden los jueces de primera instancia, cuando las diligencias hayan de ejecutarse en pueblo que no sea el de su residencia, encargarlas á otra perso

(1) Art. 20 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 33 y 34 de la ley de enjuiciamiento civil.

na de su confianza, pero siempre con autorizacion de escribano (1); y en los tribunales compete su ejecucion al ministro mas antiguo despues del presidente de la respectiva sala; y las diligencias que hubiere que practicar en otra poblacion, deben cometerse siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó partido respectivo. Al menos asi está prescrito respecto de las causas que se siguen en primera instancia ante los mismos tribunales (2).

Los autos ó procesos pueden contener documentos de mucho valor, y aun sin esta circunstancia siempre son importantes, por estar en ellos consignados los derechos de las partes; razon suficiente para que no se confien á estas, especialmente no siendo personas de responsabilidad, sino á sus procuradores y bajo su recibo. Por igual motivo está prevenido, respecto de los asuntos mercantiles, que no teniendo los litigantes procuradores, se entreguen los autos á sus abogados ó defensores (3).

Los interesados no son árbitros de proponer sus litigios ó querellas en las escribanias que elijan, como ya se indicó al tratar del régimen interior de los juzgados y tribunales, sino en la que estuviere en turno, segun el repartimiento que se lleva al efecto (4).

Con estas ligeras nociones acerca de los juicios y procedimientos en general, pasaremos ahora á tratar de las personas que intervienen en los mismos como interesadas.

CAPITULO II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS COMO

INTERESADAS.

En todos los actos judiciales intervienen necesariamente como

(1) Art. 8. del reglamento provisional.

(2) Regla 4,3, art. 73 del mismo.

(3) Art. 39 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(4) Art. 45 del reglamento de juzgados y 25 y 128 de las ordenanzas de las Audiencias.

interesados en ellos á lo menos dos personas, que són: el que los promueve y aquel contra quien se dirigen. Tambien en algunos casos hay otra tercera persona que se presenta à deducir su derecho, pretendiendo excluir el de otro. Acerca de todas estas personas ó partes interesadas, haremos la suficiente explicacion.

Actor es el que pide ó demanda: suele asimismo llamarse demandante, y puede ser tambien querellante ó acusador, si el derecho que se ejercita es penal ó dirigido al castigo del delincuente. Se da el nombre de reo, á aquel contra quien se hace la reclamacion; pero con mas propiedad se dice demandado, tratándose de asunto civil, y reo ó acusado, cuando el juicio es cri minal. Dáse igualmente el nombre de reo en los negocios civiles al demandado, cuando la accion es ejecutiva, y entonces se llama reo ejecutado.

Puede intervenir tambien en algunos actos judiciales otra persona que se presenta á deducir su derecho acerca de lo mismo que es objeto de la accion ya propuesta, ó alegando preferencia. Esta parte se llama tercer opositor.

No todas las personas tienen aptitud legal para ser actor ó demandado ó para comparecer en juicio, pues solamente es permitido á los que estan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (1). No tienen por consiguiente capacidad legal:

1. Los dementes.

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2. Los que han sido privados judicialmente del manejo de sus bienes.

3.o Los menores de veinticinco años.

4. Los hijos de familia cuando no se trata de su peculio castrense ó cuasi castrense.

5. Las mujeres casadas.

Esta es la regla general; mas como todas las personas mencionadas pueden tener precision de comparecer ante la autoridad, para reclamar sus derechos ó defenderse, hay un medio supletorio, por el cual pueden aquellas mismas personas intervenir en los actos jurídicos; cual es, el de que comparezcan por ellas sus

(1) Art. 12 de la ley de enjuiciamiento civil.

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