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Los trámites, sin embargo, deben ser en nuestro concepto los que se han acostumbrado hasta ahora en esta clase de incidentes, á saber, dar traslado á la parte colitigante, y pasados despues los autos al relator señalarse dia para la vista, en la cual informan los abogados defensores; dictándose sentencia que confirme, ó bien que supla y enmiende la reclamada (1).

(1) Convendrá en algunos casos tener presente la sentencia que pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en 12 de diciembre de 1854, á virtud de recurso de nulidad, entablado por el fiscal de S. M. en la Audiencia de Sevilla, en pleito contra D. Francisco de Paula Valdés, sobre reconocimiento de cierto censo á favor del Estado y pago de sus réditos, por la que dicho Tribunal Supremo declaró que son suplicables los autos de una sala en que se deniega el recibimiento á prueba. Sentencia núm. 122 de la Coleccion legislativa.

TIEULO II.

Del recurso de casacion, y del de nulidad ó injusticia notoria en los negocios de comercio,

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTOS RECURSOS.

El recurso de casacion, à diferencia del de nulidad establecido por el Real decreto de 1838 y abolido ya por la nueva ley, tiene dos objetos:

El 1.° fundado en el interés individual, y dirigido á que se alce el agravio cometido por alguna infraccion de ley ó de doctrina de jurisprudencia, ó por inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento.

El 2.o basado en el interés público para uniformar las prácticas de los tribunales, dar una recta interpretacion á las leyes y establecer reglas de jurisprudencia que suplan el silencio ó la oscuridad de aquellas.

Procede este recurso contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores; de donde puede suscitarse duda acerca de cuáles son estos tribunales, y en qué clase de negocios corres― ponde. Necesario es recordar para resolverla, que segun el precepto legal (1) todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, de

(4) Art. 1,414 de la ley de enjuiciamiento civil.

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ben arreglarlos en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de la de enjuiciamiento civil, y por consiguiente procede hoy el recurso de casacion:

1.° En todos los juicios civiles que terminen en las Audiencias, aun teniendo interés en ellos la Hacienda pública, exceptuándose únicamente los mercantiles, respecto de los cuales está establecido el recurso de injusticia notoria.

2.° En los negocios ejecutoriados en el Tribunal especial de Guerra y Marina en sala de ministros togados, sujetos por tanto al procedimiento comun.

En los juicios sobre asuntos de comercio se conoce el recurso de nulidad ó injusticia notoria, que es un equivalente al establecido en el Real decreto de 4 de noviembre de 1838, pues tiene por objeto solo el interés privado, y no el público de uniformar las doctrinas y prácticas legales (1).

En este supuesto examinaremos en los siguientes capítulos: 1.° Cuándo procede el recurso de casacion, y el de injusticia notoria en su caso, y ante quién corresponde su seguimiento y fallo.

2.o Incidentes sobre su admision ó denegacion.

3.

0

Trámites del recurso hasta su decision.

4. Recurso de oficio en interés público.

CAPITULO II.

CUÁNDO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y EL DE INJUSTICIA NOTORIA EN SU CASO, Y ANTE QUIÉN CORRESPONDE SU SEGUIMIENTO Y FALLO.

Para que sea admisible el recurso de casacion, es necesario: 1.° Que la sentencia sea dictada por tribunal superior y tenga la cualidad de definitiva, entendiéndose por tal la que aun cuando haya recaido sobre artículo ponga término al juicio y ha

(1) Art. 1,217 del Código de comercio, y art. 24 del Real decreto de 4 de noviem bre de 1838,

ga imposible su continuacion, y la que declare haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldia (1).

2.° Que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales (2).

Este precepto legal ha aclarado un punto que por mucho tiempo estuvo dando motivo á graves cuestiones. El citado decreto de 1838 concedia el recurso denominado entonces de nulidad por infraccion expresa de ley clara y terminante, lo cual equivalia á negarlo casi siempre, cuando es tan difícil en nuestra legislación civil encontrar leyes con tan raras condiciones; por eso el Tribunal Supremo de Justicia fué ampliando la admision á los casos de sentencia contraria á doctrina de derecho, y la ley moderna ha fijado con mas precision su precepto, declarando que procede el recurso, no solo cuando la sentencia es contraria á ley, sino cuando es opuesta á doctrina admitida por los tribunales.

3. Tambien procede el recurso cuando en el procedimiento se ha incurrido en alguna de las siguientes infracciones:

1. Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias de los que debieran haber sido citados para el juicio.

2. Falta de personalidad en el litigante ó en el procurador que lo haya representado.

3. Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las instancias.

4. Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba que haya podido producir indefension.

6." Denegacion de cualquiera diligencia de prueba, admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension. 7. Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no sea el Tribunal Supremo quien haya resuelto este punto.

8.

Haber concurrido á dictar sentencia uno ó mas jueces cu

(1) Arts. 1,010 y 1,011 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,012 id.

ya recusación intentada en tiempo y forma se hubiere denegado, siendo procedente.

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de jueces del señalado por la ley (1).

No procede el recurso de casacion por infraccion de ley ó doctrina de derecho:

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3. En todos los asuntos en que despues de dictada sentencia se puede seguir otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos.

Pero si proceden, aun en los juicios comprendidos en los tres párrafos precedentes, cuando se funda el recurso en alguna de las faltas ó infracciones de las reglas del procedimiento que hemos enumerado.

Ni unos ni otros proceden:

1. En los juicios verbales.

2. En los de menor cuantia (2).

Debe proponerse el recurso ante el mismo tribunal y sala que haya dictado la sentencia contra la cual se intente (3); y corresponde exclusivamente su conocimiento al Tribunal Supremo, con sujecion à las reglas siguientes:

а

1. A la sala primera los que se funden en ser la sentencia contraria á ley ó doctrina de derecho admitida por la jurisprudencia de los tribunales.

2.o A la sala segunda los que se funden en alguna de las causas expresadas con relacion al procedimiento (4).

a

5. Si se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas que anulan el procedimiento, toca conocer primero á la sala segunda, limitándose al punto de su competencia; y si declara haber lugar al recurso, deben pasar los autos à la sala primera del mismo

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(1) Art. 1,013 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,014 id.

(3) Art. 1,021 id. (4) Art. 1,015id,

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