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en cuanto al término en que haya de verificarse este depósito, por lo cual es oportuno para salvar todo inconveniente, que al presentar el escrito se acompañe documento justificativo que lo acredite, para evitar que despues la sala, por falta de este requisito, declare desierto el recurso.

Acreditado el depósito, se deben remitir inmediatamente los autos al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta días; debiendo quedar en la Audiencia, aunque la ley no lo previene, testimonio de la ejecutoria para que se lleve á efecto.

Personadas las partes en el Tribunal Supremo, se les entregan los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una, solo para instruccion de sus defensores, sin admitirse documentos, alegatos ni pretensiones de ninguna especie; y devueltos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señala dia para la vista y se hace saber á las partes.

La decision del recurso debe arreglarse á lo prevenido en el art. 1,218 del Código de comercio, esto es, ha de contener la declaracion de haber ó no lugar á él por violacion manifiesta de las formas sustanciales del juicio en la última instancia, ó por ser el fallo dado en esta contra ley expresa; y si se desestima, se da á la cantidad depositada la misma aplicacion que en los juicios comunes (1).

CAPITULO V.

DEL RECURSO DE OFICIO EN INTERÉS PÚBLICO.

Dos clases de recursos de casacion pueden proponerse por el ministerio fiscal:

1.° Uno en los pleitos en que sea parte y crea procedente dicho recurso (2).

(1) Arts. 435 à 445 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Art. 1,096 de ley de enjuiciamiento civil.

2. Otro en los pleitos en que no haya tenido representacion, pero cuyas ejecutorias crea contrarias á ley ó doctrina de derecho (1).

En ninguno de estos casos se puede exigir al ministerio fiscal el depósito de que antes hablamos. En el primero no solo puede proponer dicho recurso, sino apelar de la providencia en que se deniegue su admision, acomodándose á las reglas que quedan expuestas; pero si fuere desestimado el interpuesto por el fiscal ó confirmada la providencia de que hubiere apelado, las costas causadas á la otra parte deben satisfacerse de los fondos retenidos procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada; y lo mismo corresponde cuando dicho ministerio se separe de un recurso ó de la apelacion intentada contra providencia en que se hubiere denegado su admision.

Esta justa indemnizacion que la ley concede al litigante á quien se obliga á sostener un recurso promovido por el ministerio fiscal, debe hacerse por rigoroso órden de antigüedad, y con sujecion á lo que permitan los fondos existentes. Parece, pues, necesario para ello que el presidente del Tribunal Supremo haga llevar un registro en la secretaria de gobierno del mismo, donde se asiente una cuenta y razon de las cantidades que existan depositadas para el expresado objeto, y de las que se vayan aplicando á las indemnizaciones que se decreten.

Los recursos que proponga el ministerio fiscal en los pleitos en que no sea parte, tienen por objeto, no el reclamar los intereses ó derechos del Estado, sino solo conservar íntegra la observancia de las leyes, y promover la aclaracion de dudas y la uniformidad de la jurisprudencia. Para interponer este recurso no hay ningun término señalado; pero una vez interpuesto ha de sujetarse á los mismos trámites establecidos para los demas, aunque sin citarse ni emplazarse á los litigantes, que no pueden por consiguiente ser obligados á litigar, aunque sí tienen derecho á personarse en juicio; en cuyo caso se les han de entregar los autos para instruirse, y se les ha de citar para la vista.

(1) Art. 1,100 de la ley de enjuiciamiento civil,

Por esta razon, si los interesados no han hecho uso del mismo recurso en tiempo hábil, no les afectan las resultas del interpuesto por el ministerio fiscal, ni la ejecutoria puede ser anulada ni alterada en lo mas mínimo; y asi el fallo que se pronuncie solo sirve para formar regla de jurisprudencia sobre la cuestion legal discutida en el pleito y resuelta en la ejecutoria (1).

(1) Art. 1,096 á 1,102 de la ley de enjuiciamiento civil.

TO MO II.

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TITULO III.

De la ejecucion de las sentencias y de los juicios en rebeldia.

SECCION PRIMERA.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

CAPITULO 1.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y JUECES ESPAÑOLES.

En el antiguo sistema de enjuiciamiento la sentencia ejecutoria por cantidad líquida traia aparejada ejecucion, y en virtud de este título se seguia el juicio ejecutivo por su órden regular; pero en el dia se observa un procedimiento aun mas breve, que vamos á exponer en este capítulo.

Consentida la sentencia de primera instancia, ó recibidos los autos en el juzgado inferior con el documento comprobante de la ejecutoria, si ha habido apelacion, y hecha saber la misma sentencia ejecutoriada al litigante á cuyo favor ha recaido, se debe proceder á su ejecucion y cumplimiento (1) á costa del mismo condenado en la ejecutoria (2). Mas para los trámites que al

(1) Art. 891 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art, 894 id,

efecto han de seguirse es necesario distinguir si la condena impuesta en la sentencia contiene:

1.° Cantidad líquida.

2.° Obligacion de hacer ó de no hacer, ó de entregar algu

na cosa.

3.o Cantidad ilíquida.

4.° Cantidad ilíquida procedente de perjuicios.

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5. Cantidad líquida y al mismo tiempo otra ilíquida.

6.

Tambien conviene distinguir si se ha interpuesto contra la sentencia recurso de casacion.

1. Condena por cantidad liquida. Cuando la ejecutoria está reducida á mandar pagar una cantidad determinada, los trámites para la ejecucion son sumamente sencillos y se reducen á los siguientes. A instancia de parte, pues de oficio no se procede nunca al cumplimiento de una ejecutoria en lo civil, debe el juez mandar que se embarguen bienes del deudor en la misma forma y por el órden establecido para el juicio ejecutivo; y que verificada esta diligencia y el depósito se efectúe el justiprecio y venta de los mismos bienes, á fin de hacer pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para la via de apremio (1).

Por consiguiente, cualquiera incidencia ó recurso que pueda ocurrir hasta el efectivo cumplimiento de la ejecutoria, ha de acomodarse al órden de aquella.

2.o Obligacion de hacer ó no hacer ó de entregar alguna cosa. Cuando la condena impuesta en la ejecutoria contiene alguna de estas obligaciones, debe procederse á su cumplimiento, empleándose los medios que al efecto scan necesarios, segun las circunstancias. Pero si el condenado á hacer alguna cosa no cumple dentro del plazo que el juez le señale, con lo que este le ordene para la ejecucion de la ejecutoria, debe hacerse á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entiende que opta por satisfacer la cantidad necesaria para el resarcimiento de los perjuicios que su omision

(1) Arts. 892 y 893 de la ley de enjuiciamiento civil.

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