Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ó repulsa ocasione. Si se hubiere fijado en la sentencia para este caso la importancia de aquellos, se debe proceder á la exaccion del modo ya expuesto respecto al cumplimiento de la condena por cantidad líquida; pero si no se hubiere determinado, debe seguirse el órden que luego indicaremos respecto de la condena por cantidad ilíquida procedente de perjuicios. Supongamos, pues, que en la sentencia ejecutoriada se ha impuesto la obliga— cion de demoler una obra, de construir una presa ó de ejecutar algun hecho de igual naturaleza; si la persona obligada no lo verifica en el plazo que prudencialmente le señale el juez, debe este nombrar los operarios que fueren precisos, para que á costa de la misma persona ejecuten la demolicion ó la obra, y si se negare å satisfacer los gastos, debe proceder por apremio contra sus bienes hasta el efectivo cumplimiento. Supongamos tambien que la obligacion impuesta consiste en la construccion de una estátua ó en la formacion de un cuadro ú otro objeto de bellas artes, y que el estatuario, el pintor ó el artista se niega á ello; en este caso no queda mas arbitrio que el ya indicado del resarcimiento de perjuicios determinados en la ejecutoria ó calculados del modo que diremos ahora al tratar de la condena de cantidad ilíquida por via de indemnizacion. Lo mismo deberá ejecutarse si la condena impuesta consiste en entregar alguna cosa, por ejemplo, una alhaja. Si la persona obligada no lo verifica, ni hay medio de conseguir que lo realice, no queda otro arbitrio que el resarcimiento de perjuicios del modo expresado.

Y si la condena consiste en no hacer alguna cosa, como por ejemplo, en no pasar con carros, bestias ó sirvientes por una heredad, y el condenado á ello quebranta la prohibicion, se entiende tambien que opta por el resarcimiento de perjuicios, y entonces deberá procederse á la indemnizacion en los mismos términos expuestos.

3. Condena por cantidad iliquida. Cuando en la sentencia ejecutoria se ha condenado á un litigante al abono de frutos cuya importancia fija no consta, debe el juez señalar al deudor un término razonable para que dentro de él presente su liquidacion con arreglo á las bases que en la misma entencia se hubieren

fijado, y verificado, darse vista de ella al acreedor. Si este manifiesta su conformidad á la liquidacion, se debe proceder á hacer efectiva la cantidad por la via de apremio. Pero si el acreedor no estuviere conforme en la suma fijada por el deudor, debe el juez convocar á las partes para determinado dia a juicio verbal, con la prevencion de que en este acto han de presentar las pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo. Al efecto el juez debe conceder el término que segun las circunstancias crea suficiente para que las partes puedan procurarse sus pruebas, practicándose dentro de él y con recíproca citacion las que hayan de ejecutarse fuera del lugar de la residencia del juzgado, de modo que esten concluidas antes del dia señalado para el juicio verbal en que han de presentarse. El designado no puede variarse sino de conformidad de las partes, y llegado dicho dia y reunidas estas, debe el juez oirlas, ó á sus defensores, recibirles las pruebas que presenten, y extenderse acta firmada por todos los concurrentes y el escribano.

Concluido el juicio, debe el juez dentro de los tres dias siguientes dictar sentencia, en que fije y determine la cantidad que haya de abonar el deudor, con arreglo á la ejecutoria y á las pruebas practicadas. Esta sentencia es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso, se deben remitir los autos al tribunal superior, prévio emplazamiento de las partes; pero si el acreedor pide que se ejecute dicha sentencia, debe el juez acceder á ello, siempre que dé fianza bastante à su juicio para responder en todo tiempo de la diferencia entre la cantidad de que se reconozca deudor el apelante, y la que se haya fijado por la sentencia; en cuyo caso ha de quedar en el juzgado testimonio de esta para su cumplimiento. Si no se apela, debe procederse de la manera antes indicada á hacer efectiva la cantidad deter minada en la sentencia.

4. Condena de cantidad iliquida procedente de perjuicios. Cuando la sentencia de cuya ejecucion se trala condena al pago de una cantidad iliquida por indemnizacion de daños y perjuicios, el que haya obtenido la ejecutoria debe al presentar escrito pidiendo el cumplimiento de ella, acompañar relacion de

aquellos: de esta se da vista al que haya sido condenado, por un término razonable, pues la ley no determina cual, y si manifiesta su conformidad, se procede á hacer efectiva la suma convenida, del mismo modo ya expresado; esto es, por la via de apremio; y no habiendo conformidad, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal, señalándoles un plazo para la prueba, y procediendo á todo lo demas expuesto en el párrafo anterior.

5. Condena al pago de cantidad liquida, y al mismo tiempo de otra iliquida. Cuando la ejecutoria contiene estos dos extremos puede procederse desde luego á hacer efectiva la cantidad liquida, sin necesidad de esperar á que se haga la liquidacion de la parte dudosa; y para que esta se verifique, debe señalarse al deudor un término proporcionado dentro del cual presente su liquidacion: si no lo verifica, se le debe conceder otro que no exceda de la mitad del primero, con apercibimiento que no presentándola antes que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el acreedor, en todo lo que no pruebe ser inexacta. Si el deudor no cumple tampoco con lo que se le ha preceptuado, debe prevenirse á la otra parte que forme y presente su liquidacion, de la cual se da vista á aquel por un término que no exceda de seis dias, poniéndola al efecto en la escribania; y si manifiesta su conformidad ó no hace ninguna oposicion en el expresado término, debe el juez aprobarla y mandar que se proceda por apremio á hacerla efectiva, cuya providencia es inapelable. Pero si se opone á dicha liquidacion dentro de los seis dias, debe convocarse á las partes á juicio verbal, con señalamiento de un término proporcionado para que preparen sus pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo, y ejecutarse todo lo demas propio del caso en que no hay conformidad en la liquidacion procedente de frutos. Concluido el juicio debe el juez dictar sentencia dentro de tercero dia, aprobando la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacto y fuere conforme á las bases fijadas en la sentencia.

Apelacion en estos procedimientos.

Siempre que se apele de sentencia sobre liquidacion de cantidades cuya importancia no se haya fijado en las ejecutorias, el órden del procedimiento en la segunda instancia varia algun tanto de las reglas comunes, y se reduce à lo siguiente. Remitidos los autos al tribunal superior se entregan á cada una de las partes por seis dias improrogables, solamente para instruirse y no para que presenten escritos ni alegatos. Devueltos, se pasan al relator por igual término, para que adicione el apuntamiento que ha debido formarse antes que recayese la ejecutoria; y cumplido dicho término se señala dia para la vista, á la cual pueden asistir los letrados defensores para informar, pues la ley no lo prohibe. Concluida la vista se pasan los autos al ministro ponente por otros seis dias, y dentro de los tres siguientes se dicta sentencia, contra la cual, sea confirmatoria ó revocatoria, no cabe recurso alguno; y se devuelven los autos al juzgado inferior con certificacion solo de la sentencia y de la tasacion de costas, si hubiere habido condena.

Si en el término del emplazamiento no se ha personado el apelante, se devuelven los autos al juzgado sin mas trámites, para que lleve á efecto la providencia apelada; pero si el apelado no se presenta, continúa sin embargo el curso de la segunda instancia (1).

6. Sentencia contra la cual se ha propuesto recurso de casacion. Si la sentencia que ha recaido en segunda instancia es confirmatoria de la de primera, puede el litigante que la ha obtenido solicitar su ejecucion, aunque se haya interpuesto y aun admitido contra ella recurso de casacion, y procede dicho cumplimiento si presenta fianza á satisfaccion del tribunal de responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir en el caso de ser anulada la ejecutoria (2).

(1) Arts. 894 á 921 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,068 y 1,069 id.

Pedida la ejecucion de la sentencia debe formarse pieza separada con certificacion de ella y de lo demas que el tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento, y darse audiencia al que ha interpuesto el recurso acerca de la calificacion de la fianza ofrecida ó presentada por el que ha obtenido á su favor la ejecutoria (1). Admitida la fianza la sentencia debe ejecutarse con sujecion à las reglas expuestas.

De los pleitos fenecidos puede darse testimonio literal ó en relacion para conservarlo privadamente ó para imprimirlo, con sujeción á las reglas dictadas en la Real órden de 2 de diciembre de 1845, de que haremos mencion mas detenida en el capítulo 6., tit. 5.° del lib. 6.°

CAPITULO II.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES Y JUECES EXTRANJEROS.

La ejecucion de estas sentencias corresponde, como indicamos al enumerar las atribuciones de los tribunales, al Supremo de Justicia (2). Pero no todas pueden ser ejecutadas, ni todas tienen fuerza legal en España. En este punto como en todos los que se refieren á derechos internacionales, la conveniencia y la equidad exigen que haya una justa reciprocidad entre las naciones, y por consiguiente que en España no sea válido lo que en paises extraños no tenga validez procediendo del nuestro; en cuyo principio estan basadas las siguientes reglas establecidas en nuestra legislacion:

a

1. Las sentencias dictadas en paises extranjeros tienen en España la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

2. Si no hubiere tratados especiales con la nacion en que se hayan pronunciado, tienen la misma fuerza que en ella se dieren por las leyes á las ejecutorias dictadas en España.

(1) Arts. 1,070, 1,071 y 1,076 de la ley de enjuiciamiento civil, (2) Art. 926 id.

« AnteriorContinuar »