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3. Si la ejecutoria procede de una nacion en que por su jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas en los tribunales españoles, no tienen fuerza en España (1).

Es pues preciso que tanto los letrados que pidan el cumplimiento de ejecutorias extranjeras, como los magistrados del Tribunal Supremo que han de entender en su ejecucion, cuando corresponda, conozcan los tratados especiales y la jurisprudencia de las respectivas naciones sobre esta materia (2).

Si no estuviere en ninguno de los casos de las tres reglas sentadas tienen fuerza en España las ejecutorias extranjeras reuniendo las siguientes circunstancias:

1.a Que hayan sido dictadas á consecuencia del ejercicio de una accion personal.

2.

a

Que no hayan recaido en rebeldia.

5. Que la obligacion para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España.

4. Que reunan los requisitos necesarios en la nacion en que se hayan dictado para ser consideradas como auténticas, y los que nuestras leyes requieren para que hagan fé en España; sobre cuyo punto conviene ver lo que al tratar de las pruebas expusimos acerca de la validez de los documentos extranjeros.

Estas mismas reglas estan fundadas en el derecho público de las naciones, establecido, ya por costumbre, ya por tratados escritos.

Presentada la ejecutoria en el Tribunal Supremo, traducida en la oficina de la interpretacion de lenguas, y solicitada su ejecucion, se debe dar traslado á la parte contra quien se dirija por término de treinta dias, librándose al efecto Real provision cometida á la Audiencia en cuyo territorio esté aquella domiciliada; y si pasado dicho término no comparece, debe proseguirse el curso del asunto.

(1) Arts. 922 á 924 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Acerca de ella es muy conveniente consultar la Coleccion de tratados de Cautillo y los Elementos de derecho internacional de Riguelme, tomoį 1.°, página 411. Tambien respecto de Cerdeña téngase presente el convenio celebrado en 30 de junio de 1851.

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Evacuado el traslado, ó sin él por no haberlo verificado en el expresado término la parte interesada, se debe pasar el asunto al fiscal del mismo Tribunal, y con vista de lo que exponga dictarse un auto prévio, declarando si se ha de dar ó no cumplimiento á la ejecutoria, de cuya providencia no cabe ulterior re

curso.

Denegándose el cumplimiento, se devuelve la ejecutoria á la parte que la hubiere presentado, y otorgándose, se comunica esta providencia por medio de Real provision á la Audiencia para que dé la órden correspondiente al juez letrado del partido en que esté domiciliada la persona condenada en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, á fin de que tenga efecto lo en ella mandado (1).

SECCION II.

CAPITULO ÚNICO.

DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

Segun se ha visto en el curso de los diversos juicios de que nos hemos ocupado hasta ahora, es muy comun que por la falta de presentacion de un litigante sea declarado en rebeldia y se continúe la sustanciacion del asunto como si estuviera presente. Mas nos resta exponer en este capítulo los efectos que se siguen como consecuencia de esa situacion en que el mismo litigante por su voluntad ó su omision se ha colocado, y para ello haremos mencion de todos los puntos siguientes:

1. Comparecencia del litigante despues de haber sido decla rado rebelde.

2.o Notificaciones y citaciones del mismo.

3. Retencion y embargo de sus bienes.

4. Recurso contra la ejecutoria dictada en rebeldia.
5. Ejecucion de la sentencia dictada en rebeldia.

(1) Arts. 025 á 929 de la ley de enjuiciamiento civil.

1. Comparecencia del litigante despues de declarársele rebelde. Cualquiera que sea el estado del pleito durante la primera instancia en que el litigante rebelde comparezca á juicio, debe ser admitido como parte y entenderse con él la sustanciacion, pero sin que esta pueda en ningun caso retrotraerse (1).

Sin embargo, habiendo comparecido despues del término de prueba en la primera instancia ó durante la segunda, se deben recibir en esta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere y son de hecho las cuestiones que se discuten, aun cuando no concurran las circunstancias que el art. 869 de la ley exige para poder hacer nuevas pruebas en la segunda instancia (2).

2.° Notificaciones y citaciones. Declarado un litigante rebelde, ya no debe volverse á practicar ninguna diligencia en su busca, sino notificarse todas las providencias que de alli en adelante recaigan, y ejecutarse cuantas citaciones deban hacérsele en los estrados del juzgado ó tribunal (3), con la formalidad y solemnidades siguientes: Las providencias que deban notificarse ó en que se hayan mandado hacer citaciones, se han de leer en la audiencia pública del juez ó tribunal que las haya dictado, y publicarse tambien por edictos fijados en las puertas del mismo local, todo lo cual ha de hacerse constar en los autos por medio de diligencia autorizada por el escribano y firmada por dos testigos (4).

La sentencia definitiva que recaiga en cualquier juicio é instancia, ademas de notificarse en estrados y de publicarse del modo expresado, se ha de insertar en los Diarios oficiales del mismo pueblo, si los hubiere, y en el Boletin de la provincia, y cuando las circunstancias del asunto lo exijan, al prudente arbitrio judicial, en la Gaceta de Madrid (5).

3.

Retencion y embargo de bienes. Desde el momento en que se ha declarado la rebeldia de un litigante pueden decretar

(1) Art. 1,187 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,192 id.

(3) Art. 1,181 id.

(4) Arts. 1,182 y 1,183 id.

(8) Arts. 4,190 y 1,191 id.

se, si la parte adversaria lo pide, la retencion de sus bienes muebles, cualquiera que sea su clase, y el embargo de los inmuebles en cuanto baste para asegurar lo que sea objeto del juicio (1).

En el caso de hallarse los bienes muebles en poder del litigante rebelde, ó en el de tenerlos cualquiera otra persona bajo su custodia, la retencion debe hacerse dejándolos en su poder, si ofrece bastantes garantias: en otro caso ha de intimársele que las preste, y si no las da, se han de constituir en depósito de cuenta y riesgo del mismo dueño.

El embargo debe ejecutarse comunicándose mandamiento á la contaduria de hipotecas del partido ó partidos donde esten situados los inmuebles, para que tome razon de la hipoteca judicial que desde luego se constituye á los que se designen, y de la prohibicion absoluta á que quedan sujetos de venderlos, gravarlos ú obligarlos (2).

Tanto la retencion como el embargo deben continuar hasta el fin del juicio, salvo si el litigante rebelde justifica cumplidamente que una fuerza mayor, que no ha estado á su alcance vencer, le ha impedido comparecer ante el juzgado ó tribunal, pues hecha esta justificacion se deben alzar la retencion y el embargo. Este incidente debe sustanciarse en ramo separado, sin detenerse por él el curso de la demanda principal (3).

4.° Recurso contra la ejecutoria dictada en rebeldia. Citado ó emplazado personalmente un litigante, y declarado en rebeldia por no haberse presentado en juicio, no puede ser oido ni admitirsele ningun recurso contra la ejecutoria que haya terminado el litigio. Exceptúase sin embargo el caso en que el mismo litigante acredite cumplidamente que desde la citacion y emplazamiento y durante el tiempo invertido en la sustanciacion del pleito hasta la citacion para sentencia en segunda instancia, si la hubiere habido, y si no hasta la misma citacion en la primera, ha estado impedido de comparecer en juicio por una fuerza ma

(1) Art. 1,184 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,186 id.

(3) Arts. 1,188 y 1,189 id,

yor; pero es necesario en este caso que se haya solicitado y hecho la justificacion de dicho impedimento dentro de seis meses contados desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia.

El litigante citado por cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos, tiene derecho á que se le oiga contra la ejecutoria dictada en su rebeldia, si concurren las dos circunstancias siguientes:

a

1. Que pida la audiencia precisamente dentro de un año contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia.

2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de citacion ó emplazamiento le haya sido entregada.

Estas mismas reglas son aplicables al litigante rebelde que haya sido citado ó emplazado en pais extranjero, segun que estas diligencias se hayan hecho en su persona ó por medio de cédula entregada á su mujer, hijos, parientes, criados ó vecinos.

El citado ó emplazado por medio de edictos tiene derecho á ser oido contra la ejecutoria dictada en su rebeldia, si concurren las tres circunstancias siguientes:

1.a Que lo pida dentro de un año contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria.

2. Que acredite haber estado durante todo el tiempo invertido en el juicio, desde que se le citó ó emplazó, fuera del pueblo donde se haya seguido.

3. Que justifique tambien que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia, anterior á la citacion ó emplazamiento en la fecha de la publicacion en él de los edictos para citarlo y emplazarlo.

Equitativo es que en algunas rarísimas ocasiones en que una fuerza mayor invencible ha podido impedir la comparecencia en juicio se preste sin embargo audiencia al contumaz ó rebelde; pero tememos mucho los fraudes y las justificaciones simuladas á que ha de dar lugar la concesion de la ley, y la incer— tidumbre en que por mucho tiempo quedarán, los derechos de

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