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ciación, ya definitivas, deben hacerse saber á las personas quienes interesan, ó á sus procuradores ó representantes en su respectivo caso: la diligencia en que asi se ejecuta es lo que llamamos notificacion. Si esta se dirige á que se haga ó entregue alguna cosa se suele denominar requerimiento.

Cuando va á dictarse una providencia definitiva ó interlocutoria que cause estado, ó á ejecutarse alguna diligencia ó actuacion judicial, de las que no pueden practicarse sin conocimiento de las personas á quienes perjudican ó interesan, se verifica la citación; y si esta tiene por objeto invitar ó excitar á una persona para que comparezca en juicio, bien ante el mismo juzgado ó tribunal, bien ante otro superior, se llama emplazamiento.

Todos estos modos de hacer saber una providencia ó de citar para algun objeto, se confunden en su esencia y en la manera de realizarse, pues equivalen á verdaderas notificaciones; y todos son tan esenciales y de tal naturaleza, que su omision en algunos casos produce nulidad en el juicio. Por eso no pueden omitirse en las actuaciones en que la ley lo determina, y deben observarse en ellas todas las formalidades que la misma establece, pues de lo contrario son nulas (1), y no pueden producir ningun efecto legal.

La ley anterior á la actual de enjuiciamiento (2) previene que toda notificacion se haga en el mismo dia ó en el inmediato al en que se hubiere dictado la providencia que la motive; disposicion que no ha sido derogada, y que debe observarse rigorosamente en los juicios criminales, para evitar á los interesados los perjuicios que trae consigo cualquier dilacion en los procedimientos.

Las notificaciones de las sentencias en los juicios civiles pueden hacerse á los procuradores dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas (3); pero en las causas criminales se

(1) Art. 24 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) En la de 4 de junio de 1837.

(3) Art. 334 de la ley de enjuiciamiento civil.

han de ejecutar inmediatamente (1), ó á lo mas en el dia inmediato.

Deben practicarse estas diligencias leyéndose integramente la providencia, y dándose en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan (2); de todo lo cual se ha de hacer expresion en la diligencia (3), y aun debiera, por lo menos en ciertos casos, mencionarse tambien la hora en que se ejecutan. Las ordenanzas de las Audiencias previenen á los escribanos de cámara que las citaciones y las notificaciones que se hagan á las partes, para aquellos actos en que hay término preciso, ó en que pueda resultar perjuicio de la dilacion ó de la negligencia, las hagan con expresion de la hora en que se verifiquen (4); disposicion acertadísima que quisiéramos ver consignada en la nueva ley para que fuesen extensivas á todos los juzgados; pero estando prescrito en las ordenanzas de las Audiencias, solo es aplicable á los asuntos pendientes en estos tribunales.

Toda notificacion debe firmarse por el escribano y por la persona á quien se hiciese: si esta no supiere ó no pudiere firmar, ha de verificarlo un testigo á su ruego; y si no quisiere firmar ni presentar testigo que lo haga por ella, deben firmar dos de estos requeridos al efecto por el escribano (5). La ley de 1837 exigia ademas que dichos testigos fuesen moradores de la casa del notificado ó de las mas próximas, y que no pudieran serlo los oficiales y dependientes del escribano: esto último hubiera sido muy conveniente haberlo reproducido en la ley de enjuiciamiento para evitar fraudes.

Cuando á la primera diligencia que se practica en su busca no fuere habida la persona á quien se va á notificar, debe ejecutarse la notificacion por cédula, esto es, por medio de un testimonio del escribano, en que se inserte literalmente la providencia

(1) Regla 14, art. 51 del reglamento provisional.

(2) Acerca de la formalidad de haber de darse estas copias, aun sin pedirla el interesado, debe tenerse presente lo que dijimos respecto de las notificaciones que se hacen á los fiscales de las Audiencias en el capítulo relativo á estos.

(3) Ley citada de 1837, y art. 21 de la de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 134 de las ordenanzas de las Audiencias.

(5) Art. 22 de la ley de enjuiciamiento civil.

que trata de notificarse, sin que sea necesario que preceda para esto mandato judicial (1); y en la diligencia que se redacte para hacerlo constar, debe expresarse el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo, y si no supiere ó no quisiere, dos testigos, como en el caso antes expresado (2). Tampoco permitia la ley de 1837 que estos testigos fuesen oficiales ó dependientes del escribano; pero la actual no lo prohibe.

No solamente son nulas, como hemos indicado, las notificaciones que se hicieren en otra forma, sino que ademas incurre el escribano que las autorice en una multa de 200 rs., y en la responsabilidad de cuantos perjuicios se ocasionen por su culpa; pero sin embargo, si la persona notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, surte desde entonces su efecto la notificacion, aunque sin quedar por esto relevado el escribano de la responsabilidad expresada (3).

Por regla general, toda providencia ó mandamiento en los juicios ordinarios se notifica á las partes en ellos interesadas; pero en los sumarios ó sumarísimos, tanto civiles como criminales, solo al que los promueve.

Hay otra clase de citaciones que tambien exigen especial mencion, y son aquellas que se hacen á las personas á quienes se les manda comparecer ante la autoridad judicial para que declaren como testigos, ó para cualquiera otra diligencia que exija el curso del juicio. No hay uniformidad en el modo de hacer estas citaciones, porque solo está prevenido que los alguaciles las ejejuten en las personas que se les mande, por medio de papeletas que les den los escribanos, firmándolas aquellos subalternos antes de entregarlas á quienes van á citar (4); pero el buen órden la uniformidad con que deben practicarse las actuaciones en

(1) La ley de 1837 prevenia que la notificacion de estado, y citacion del remate en el juicio ejecutivo, no pudiera hacerse por cédula, sin preceder auto judicial; pero la ley moderna no distingue, y por consiguiente en todo caso debe hacerse incontinente la notificacion por cédula, sin necesidad de dicho mandato.

(2) Art. 23 de dicha ley de enjuiciamiento.

(3) Art. 24 id.

(4) Art. 77 del reglamento de juzgados.

todos los juzgados y tribunales, exigen que esas papeletas ó cédulas se expidan por el escribano con la conveniente expresion y formalidad; siendo oportuno que contengan:

1.o Su fecha, nombre, apellido, profesion, domicilio ó residencia de la persona que promueve la diligencia y del citado, y cualquiera otra circunstancia que sea notoria y facilite el conocimiento exacto de aquellos.

2.° El nombre, apellido y firma del escribano.

3. La indicacion del juez ó tribunal ante quien debe comparecer el citado.

4. El lugar, dia y hora en que deba hacerlo.

5.o La pena en que incurre el que falta á la citacion con arreglo á la conminacion que el juez ó tribunal hubiere hecho er virtud de sus facultades disciplinarias.

Conviene tambien que el subalternó encargado en hacer la citacion, saque de la cédula original tantas copias como fueren las personas mandadas citar, con expresion del dia y hora en que lo hiciere, y que esas mismas personas firmen en los términos expuestos respecto de las notificaciones, y en su defecto dos testigos.

Cuando la notificacion, citacion ó emplazamiento hubiere de hacerse á una persona ausente, debe expedirse despacho ó exhorto al juez del partido, alcalde ó juez de paz respectivo, el cual tiene obligacion de mandar ejecutar y cuidar de que se eje. cute la diligencia con las formalidades legales.

Si la persona á quien se haya de notificar, citar ó emplazar no tuviere domicilio fijo, ó se ignorase su paradero, debe el juez ó tribunal hacer que se le busque, bien por sus dependientes si fuere posible, bien por medio de las autoridades y encargados de policia; y si aun asi no se encontrare, mandar que se inserte la cédula en el Boletin Oficial de la provincia donde se sepa que residia últimamente, y en la Gaceta de Madrid, si lo creyere necesario por las circunstancias del asunto. En último caso deberia citársele fijando la cédula en una tabla de anuncios que es oportuno haya en los juzgados y tribunales, como sucede en algunos especiales.

TOMO II.

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Conviene por último, que luego que se hayan hecho las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se extienda una diligencia al pié de la cédula original, en que se exprese:

1. Si lo han sido todos los contenidos en la cédula, ó se ha dejado de notificar, citar ó emplazar á alguno, con expresion de la causa.

2.° Si todas las copias se han entregado en propia mano, al citado ó notificado, ó dejado alguna en sus casas, expresándose el nombre de la persona á quien se hubiere entregado.

3. La fecha en que se hubiere ejecutado la diligencia.

4.

Si alguna persona á quien se debiere citar ó notificar no se ha encontrado, debe expresarse las diligencias hechas en su busca.

5. Si alguna ha muerto debe expresarse del mismo modo. 6. Por último, debe firmar esta diligencia el subalterno que la ejecute, y unirse á las actuaciones la cédula original.

Todas estas formalidades, aunque la ley no las exige, son muy necesarias para hacer constar las diligencias, y poder exigir en su caso la responsabilidad al subalterno que falte á su deber ó á la persona que desobedeciendo al juez ó tribunal deje de comparecer cuando le llame, ó bien para que siempre aparezca en el procedimiento que estas diligencias se han ejecutado con exactitud.

CAPITULO IV.

DE LAS COMUNICACIONES Y DESPACHOS QUE EXPIDEN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

En el curso de todos los procedimientos judiciales tienen precision, asi los tribunales como los juzgados, de expedir ciertas comunicaciones y documentos, en la forma y solemnidad esta― blecidos por las leyes y reglamentos, ó autorizados por el derecho consuetudinario. Pueden reducirse á los siguientes: 1.° suplicatorios: 2.° exhortos: 3.° cartas-órdenes: 4.° oficios: 5.° despachos 6.° requisitorias: 7.° exposiciones: 8.° Reales provisio

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