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este testimonio, porque es de mucha relacion. (1)

724 Por esta cuenta tenemos hasta aquí tres especies de ducados: ducado de oro de cámara: ducado de oro: y ducado, dicho así simplemente sin aditamento. Descartémonos de este último, porque no es de nuestro asunto, respecto no ser el de que habla la bula pontificia de Alexandro VI, que se nos consulta, no conocerse en España, y usarse solo en Pavía, y entre la gente popular de Roma, fuera de la curia. Queda pues la disputa entre las otras dos especies, ducado de oro de cámara, y duca→ do de oro largo, ó mayor de naciones, cuyo nombre largo, ó mayor, se le dió sin duda despues de inventado ese otro menor, ó vulgar de ciertos pueblos, que por inconducente habemos ex

cluido. Y no porque el largo superase al de cámara,

ya

pues antes bien este le supera á él: bien que esta superioridad, ó exceso, yo entiendo consistia no en que el camerario pesase mas que el húngaro, el veneciano, el español, el florentino, quedando dicho que eran de un mismo peso, sino en que los papas recompensaban en el suyo la primitiva bondad del oro florentino, una vez que adoptáron esta pieza en todo su lleno de valor por tarifa de su curia, quando se acuñaba pura, y sincéra: pues aun en Florencia creo se adulteró despues alguna cosa. No de otro modo que no fuese por error, podia llevar exceso el de cámara al florentino, despues de la declaracion de Benedicto XII de 1336, que se ha puesto en su lugar.

725 Faltaba ahora tuviesemos autor, ó testimonio que nos dixese á punto fixo el valor del ducado de oro de cámara: porque como nosotros hemos de averiguar despues, y allanar completamente el de el ducado de oro largo nacional, convenciendo haber sido en 1500, y ser hoy, el de 375 maravedis, sin mayor valor en tiempo alguno de este modo comparándolos

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entre sí, tendriamos por donde sacar la diferiencia, ó exceso que se llevan. Y habia de ser tambien por maravedis de estos nuestros; porque no hay intérprete en el mundo, como este maravedí nuestro de Castilla, para declarar el valimiento y cabida de todas las especies de monedas, que se han acuñado desde el año 1497, en que por gran dicha los Reyes católicos viniéron á constituirle, como por pote, y medida, por contador, y divisor de las demas. Y bien que desde entónces haya subido, ó baxado en quanto á la ley intrínseca de su propio metal; por 10 que es la numeral, él no ha recibido alteracion, que es lo que nos basta. El es el pie de suma en todas las monedas: ninguna se libra de la reduccion á él. Que grande, que chica, que de oro, de plata, ó de cobre, todas rinden sujecion al maravedí. Como en las 24 letras del alfabeto, diferentemente combinadas, formamos todas las sílabas, dicciones, y oraciones, que se ofrecen, y con los únicos diez caractéres del guarismo, quantas sumas, y cantidades aritméticas son imaginables, así con este primer elemento del órden numismático deletreamos (por decirlo así) el valor de todo nuestro monetario. En una palabra, en este gabinete él es la clave de entrada: él el secretario de cifra.

726 Tenemos pues, y mucho que tenemos, el expresado testimonio; y hubiera yo trabajado en vano, quanto llevo escrito hasta aquí, si no hubiese venido contando con él desde el principio. Si Cristo no hubiese resucitado, decia san Pablo, en vano hubiera sido toda nuestra predicacion. (1) El docto Nicolas García, canónigo de la santa iglesia de Avila, y práctico insigne, que asistió en la curia romana muchos años, dependiente del ilustrísimo y reverendísimo señor don Andres Fernandez Pacheco, auditor de Rota, y despues obispo de Badajoz y Cuenca, en su obra de Beneficiis, que empezó á imprimir en 1609, en la part. x. cap. III. núm. 148. pág. 398. tom. 1. de la edic. de Colonia de 1758, dice así: Octavo dubitatur: Quomodò accipiatur ducatus auri de camera, et cujus valoris sit? Et breviter respondeo: ducatum auri de camera esse unum scutum auri in auro, et unum argenteum, seu julium; et sic valet in Hispania 434

"

(1) I. ad Corinth. XV. v. 14.,, inanis est ergo prædicatio nostra." Si autem Christus non resurrexit,

434 marapetinos, quia scutus auri ex pragmatica Philippi III. valet 440 (1) marapetinos. Se paga, responde, en Roma con un escudo de oro de España del último valor de Felipe III, que vale 440 maravedis, y un real tambien de Castilla, ó un julio romano (que es lo mismo) importante otros 34 maravedis; y jun tos todos son por suma 474, y ese todo el valor del ducado de oro de cámara. Y por casos decididos se remite á las Decisiones de Rota novísimas 682, 683, 686, 689, y 793, que trae el Farinacio donde podrán verse.

727 Y á mas de estas, él especifica otras de su tiempo: en particular al número siguiente 149 una en negocio de Cuenca coram D. Orano, en que salió decision á 28 de julio de 1595, quando el escudo de oro en España por la última tasa de Felipe II de 23 de noviembre de 1566, solo valia 400 maravedis (2): Dubitatum fuit præsuposita reservatione pensionis in ducatis camera apostolica, an solutio illius fieri debeat ad rationem 375 marapetinorum, (que es el valor del ducado de oro de España, ó ducado largo) an verò ad rationem (que es el de cámara con el aumentado del real, ó julio): Y prosigue con la resolucion: Domini 28 junii 1595. censuerunt pensionem in ducatis ad rationem 434 marapetinorum solvendam et ratio fuit, quia cum agatur de pensione in ducatis auri de camera à Papa reservata, (obsérvese la especie, quando el papa haya sido reservante) solutionis estimatio fieri debet juxta valorem consuetum in loco eam assignantis: En el lugar donde reside la potestad que la impone ; y así como en Roma. Y si en Roma, esto es, en la curia romana, con ducados de cámara (que es la moneda que allí corre) ó su equivalente completo en otras. Sobre que va ci

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(1) 440 emendamos por 400, que tiene esta edicion por error clara mente de imprenta, pues cita la pragmática de don Felipe III de 1 de enero de 1609 quando él escribia recentísima, hoy l. 16. tít. 21. lib. V. Recop. En la que se ve que por ella este rey subió á 440 maravedis el escudo de oro, que su padre don Felipe II habia tasado en 400 por la suya de de noviembre de 1566. (L. 13. allí, una y otra al fin del título en las De

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tan

claratorias.) Y está clara la equivocacion, porque á los 440, añadidos los 34 del real, ó julio, vienen al justo los 474 maravedis, que saca por todo él García. Con que no hay que detenerse en esto.

(2) Citat. 1. 13. tít. 21. lib. V. Recop. al fin del tit. en las Declaratorias dende aumenta el escudo de oro que hasta entónces valia 350 maravedis, á 400.

tando autores, al Abad, al auditor y obispo sarnense, Luis Go

el Gigas y otros. Sigue con otras decisiones confirmatorias de esto mismo. Y al citado número 149, cerca del fin, tiene esta importante advertencia, que comprueba la que ya varias veces llevamos hecha: cum ducati de camera in sua bonitate intrinseca remaneant, et non sint in aliquo immutati. El agravio es este: que habiendo permanecido en la cámara apostólica inmutable su ducado por tantos siglos, sin embargo se haya cobrado por él mas en los tiempos modernos que en los antiguos.

728 Las palabras de este autor noticiosísimo, al número 151 son indispensables aquí, por decisivas á nuestro asunto: » Quamvis » alias in reservatione ducatorum, non dicendo de camera, atten»dendus esset valor currens in loco beneficii." Sobre que cita tambien autores. Que quando en el cargamento de la pension no se diga expresamente en ducados de cámara, ya no rige este ducado, sino el usual en el lugar del beneficio ó cosa afecta. En la bula de nuestro caso no se imponen ducados de oro de cámara sino ducados de oro, ut sic, y por otra parte el beneficio, ó cosa afecta no es en Roma, ni en Roma tampoco la persona á cuyo favor se reservaba esta pension. Es en Andalucía: es en España, con que por ducados del uso de España se ha de pagar. Esto es, por ducados de oro, sin el aditamento de cámara, que son los que corrian, y corren ahora en estos reynos, cuyo valor de 375 maravedis por cada uno, acaba de presuponer el García, y es únicamente lo que nos falta de averiguar y probar, asunto repartido á la seccion III, en que ya vamos á entrar, tanto mas gustosos, quanto con ella sola pudiéramos haber dado por concluido este dictámen. Y lo hubiéramos hecho, á no habérsenos pedido toda la ilustracion posible en una materia hasta hoy no cultivada. Pero entretanto recogiendo velas con solo lo dicho hasta aquí, conviene resumir de paso, que aun en el mayor valor del ducado de oro de cámara, el obligado á la pension de nuestro caso, aun quando lo fuese en esa moneda, cumpliria con 474 maravedis por cada uno, esto es, trece reales y treinta y un maravedis, que por todos los veinte ducados de la pension anua cargada por cada 50 vecinos, son maravedis 90480: reales 278 y 7 quartos. Y esto, quedando yo con el recelo bastante fundado, de que en Roma, cobrándose por su ducado cameral

LI

el

el número de maravedis de España que dice el García, se ha llevado mas de lo justo en agravio de la nacion.

729 De esta acabamos de ver una prueba en la variacion de los dias de uno á otro Felipe. En los del II, y año 1595, se cobran en Roma por el ducado de cámara 434 maravedis, y en los del III, hácia 1609, á la distancia solo de 14 años, ya exîgen 474, que es un real mas, ό 34 matavedis. Veamos pues ahora otra comprobacion, con sus antecedentes instructivos segun nuestra costumbre. El doctor Gerónimo Paulo barcelones, y canónigo de aquella santa iglesia de Cataluña, habiendo asistido en la curia algunos años ántes de ascender á la tiara nuestro Alexandro VI, Borja, que expidió la presente bula de pension, fué luego en Roma camarero de este papa, y vicecorrector de sus breves apostolicos. Nadie en mejor proporcion de saber los estilos de la curia, y el valor que en sus dias tenian en ella las monedas provinciales, especialmente las de su propia nacion española. El escribió una Practica cancellaria, deducida de sus propias observaciones, que por lo mismo se halla muy estimada. Y á mas el Provinciale, ó noticia omnium ecclesiarum orbis, que no lo es ménos, y está al fin de ella. Este provincial le imprimió ya en Roma el año 1493, segundo del pontificado de Alexandro, en un libro en 4.° de que vió exemplar el docto P. Mansi, como nos informa en su nueva edicion aumentada de la Bibliotheca media et infimæ latinitatis de Fabricio, hecha en Padua el año 1754 (1). Practica, y provincial se reproduxéron á la imprenta con la praxis beneficiorum de Rebuff, y sus glosas ad regulas cancellaria el año 1609 en Venecia en un tomo en 4.o, y el de 1620 en Leon en el volúmen en folio que he citado.

730 El auditor Luis Gomez le elogia de este modo, y dice que su libro se halla aprobado por la Sede Apostólica: Paulus vicecorrector eruditus, et summus practicus, in eo libro, qui vulgò intitulatur provinciale ecclesiarum, sive practica canceIlaria::: Nam liber ille est approbatus à Sede Apostolica, ut dicit cardinalis::: Et ipsum Hieronymum Paulum summè laudat Joannes Baptista à sancto Severino (2). Y despues en otro

(1) Tom. III. pág. 247. col. 1.
(2) In. Proem. ad regul. cancel-

lar. Quæst. 11. fol. 15. b.

lu

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