BULA DEL LEGADO APOSTOLICO, sobre las manedas en Segovia año 1473. XIII. Rodrigo por la divina misericor dia obispo de Albania, vice-chanceller de la santa iglesia de Roma, cardenal de Valencia, legado de la sede apostólica en todos los reynos de las Españas, é en las partes de ellas juntas, á memoria de la cosa venidera. Por el oficio de legacion dado á nos por la sede apostólica, enderezamos los cuidados de nuestra vigilancia á aquellas cosas por las quales, quitados los engaños de los errores, todos estudien los pueblos de los fieles constituidos dentro de los términos de nuestra legislacion de vivir derechamente, é non engafiosamente; é otrosi dar á cada uno derecho: é aquellas cosas que fallasemos que emanan sabiamente añademos agradablemente la firmeza de nuestro oficio, porque para siempre esten firmes é sanas quando nos es pedido, é aun estas afirmamos por censuras, é penas eclesiásticas segun que vemos, mirada la condicion de los regnos, tiempos, é personas que conviene saludablemente en el Señor. Por cierto ántes de agora nos fué dada una peticion por parte del serenísimo príncipe rey don Enrique, ilustre rey de Castilla, é de Leon, è de las personas eclesiásticas, é del estado eclesiástico, é de los procuradores de los dichos regnos, la qual contenia que en otro tiempo ellos ayuntados en cortes generales, representando los tres estados de los dichos regnos, é considerando sabiamente del malo, é perverso uso de la moneda corriente entonces en los dichos regnos, é los fraudes, engannos, é dapnos, é por estas causas á los naturales, é moradores de los dichos regnos, se recrescian males, é en muchos logares se facia falsa moneda, estatuyéron, é determináron de comun consentimiento de todos ellos, é de los nobles, y grandes de los dichos regnos, entre otras cosas, que de entónces en adelante en ningun lugar, villa, ó ciudad de los dichos regnos, se fabricase moneda, salvo solamente en las ciudades de Burgos, é Sevilla, é Toledo, é Cuenca, é la Coruña, é Segovia, en las quales de tiempo antiguo fuéron diputadas por autoridad real casas para labrar la dicha moneda, para que ende se labrase de oro, é plata, é de cierta é convenible mezcla, é cierto peso, segund del modo, é forma por entónces dada á los facedores de las dichas monedas, imponiendo ciertas penas á los que contra aquello fueren, por los quales dichos estatutos, é ordenamientos del sobredicho rey, declaró, é limitó, é determinó la cantidad é número que se habia de dar de la pequenna moneda por cada una pieza de oro, é de plata, segund el valor de la moneda que por entonces corria, segund diz que se contiene en algunos públicos instru men mentos sobre esto fechos, é como segund en la dicha peticion se contenia, algunos naturales de los dichos regnos, é otras personas de diversas órdenes, é condicion, de los ojos de los quales se apartó el temor de Dios, despues que contra los estatutos, é ordenanzas en otros diversos lugares é señoríos hayan procurado con loca osadía de fabricar ocultamente moneda de falsa ley, é falso peso, fuera de las dichas seis casas, incurriendo damnablemente en las penas contenidas en los dichos estatutos, é ordenanzas, é por consiguiente del damnamiento, é diminucion de aquesta moneda, sucedió en los dichos reales confusion é carestía de todas las cosas que se han de vender, é en muy grave dapno é detrimento de todos, é de cada uno de los otros, é escándalo de muchos, de las quales cosas son seguidas en los dichos regnos, grandes dapnos, é pérdida de la cosa pública. Por lo qual, por parte del mismo rey fuimos requeridos con debida instancia, é los dichos universal clerecía, é procuradores humillmente nos suplicáron que toviesemos por bien de annadir á los dichos estatutos é ordenanza por instancia de ellos por mas firme guarda la fuerza de la confirmacion apostólica á firmarles por sentencias, é censuras eclesiásticas; nos pues, que por deudo de nuestro oficio somos costrennido de estirpar en los términos de nuestra legislacion qualquier fraudes, é malos usos, inclinado á la instancia del rey, é á la suplicacion de la clerecia, é de los otros sobredichos, confirmando é aprobando por la dicha autoridad de la legacion de que usamos los dichos estatutos é ordenanzas sopena de excomunion á todas las personas constituidas en los dichos regnos, omes é mugeres, dentro de los términos de nuestra legacion por la misma autoridad, é sopena de excomunion, la qual por ello mismo incurran los que lo contrario ficieren, por la misma autoridad, é por el tenor de las presentes les inhibimos, é mandamos, que ninguno sea osado á desfacer moneda en los dichos regnos fuera de las casas diputadas, é sennaladas para en esto en las dichas seis cibdades, nin á los que la ficieren gastar nin vender, nin alquilar casa, nin metales, nin materiales para fabricar la dicha moneda fuera de las dichas casas, nin dar, nin enviar para ello instrumentos nin viandas, familia, consejo, nin ayuda, nin favor; nin sean osados de fabricar, gastar, ó contratar la dicha moneda fabricada en otra parte, salvo en las dichas casas. E estatuimos juntamente, é discernimos por la dicha autoridad que el castillo, ó villa, ó ciudad, en el qual, ó en la qual la dicha moneda fuere públicamente fabricada contra esta ordenanza, é defendimiento, por ese mismo fecho sea sometida á entredicho eclesiástico. Item que los tesoreros, é monederos, é otros oficiales, que en las dichas seis casas de la moneda en este tiempo la fabricaren, ó en otro tiempo fueren diputados para la fábrica por aquellos á quienes pertenezcan, si en algun tiempo dieren obrá, consejo, ayuda á fabricar la moneda en otra manera, salvo como es dicho dicho 6 si ficiere fraude en el peso, ó valor de ella, ó si consintieren que sea defraudada, ó mudada, ó amenguada, ó empeorada; salvo si esto ficiere de consentimiento, é órdenes, é voluntad de los dichos reyes, é clerecia, é procuradores, é eso mesmo incurran por el mismo fecho en sentencia de excomunion. E porque non bastaria facer estatutos, constituciones, é otros derechos si non hay quien los traya á debida execucion, mandamos en virtud de santa obediencia á todos los perlados é clérigos de los dichos regnos, aunque resplandezcan por dignidad arzobispal, obispal, abacial, ó otra qualquiera, é á todas las otras personas eclesiásticas, presentes é venideras que de aquí adelante publiquen, é fagan publicar á los pueblos á alta voz los susodichos estatutos, é ordenanzas en los dias de la Natividad de nuestro Sennor Jesuchristo, é de la Resurreccion de él, é de Pentecostés, é de la Natividad de la Virgen Santa María, en sus eglesias catedrales, é metropolitanas, colegiatas, é otras inferiores eglesias, ó monasterios, ó logares piadosos en los quales tienen, ó tuvieren mando de aquí adelante; é que denuncien, é fagan denunciar públicamente por descomulgados, é entredichos, aquelos que por las causas sobredichas les constare haber incurrido en la dicha sentencia de excomunion, é entredicho, en las iglesias quando el pueblo fuere ayuntado á las cosas divinales, é fagan que de todos sean esquivados. De las quales dichas sentencias de excomunion non puedan ser absueltos, salvo si primero satisfacieren enteramente á aquellos que dieren dapnos. E apremiando por nuestra autoridad á los que lo contradixeren, pospuesta apelacion, non embargante las constituciones fechas en los concilios sinodales, é provinciales, generales, é especiales, qualquier que en contrario sea, ó sean dados á alguno facultad, que non pueda ser entre dicho, suspendido, nin descomulgado por qualesquier letras nos facientes buena fe é testimonio de este presente indulto, de palabra á palabra; en fe é testimonio de las quales cosas, mandamos que estas presentes letras sean guarnecidas por apension de este nuestro sello. Dada en Segovia año del nascimiento del Señor de 1473 años, 15 dias del mes de febrero del pontificado del santísimo padre é señor, nuestro Señor Sixto por la divina providencia Papa quarto, anno segundo. Sacóse de la real biblioteca del Escorial. Let. z. plut. 3. n. 6. CAR CARTA DEL EMPERADOR CARLOS V. á los oficiales de la casa de moneda de Segovia, sobre la ley y peso que debian tener las coronas. XIV. En la cibdad de Segovia, quatro dias del mes de hebrero, afio del nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill é quinientos é quarenta é siete años antel muy noble señor licenciado Juan Gonzalez de Cisneros, teniente de corregidor en la dicha cibdad de Segovia, é su tierra, por el magnífico caballero Francisco Tabera, corregidor en ella por sus magestades, y en presencia de mí Alvaro de Sant-millan, escribano público del número de la dicha cibdad de Segovia, é su tierra, á la merced de sus cesáreas católicas magestades, é ante los testigos de yuso escriptos pareció presente el licenciado Gonzalo Perez, vecino de la villa de Benavente, é dixo, que en la casa de la moneda desta cibdad, y en poder de Baltasar de Rueda, tesorero de la dicha casa, está una cédula real de sus magestades, sobre que el oro se labre de ley de veinte y dos quilates, y se hagan coronas de peso de sesenta y ocho coronas cada marco castellano, y no se labre otra moneda de oro, de un traslado, de la qual tiene necesidad para lo presentar en ciertos pleytos, que trabta el conde de Benavente con ciertas personas, pidió á su merced mande al dicho tesorero exhiba antel la dicha cédula original, y exhibida, mande sacar della un traslado, y darselo, signado en pública forma, y á ello interponga su autoridad, é decreto judicial para que haga fe en juicio é fuera del, do quier que parezca, pidió justicia, é pidiólo por testimo nio. El dicho sefior teniente dixo que mandaba, é mandó al dicho Baltasar de Rueda, tesorero, que presente estaba, que si está en su poder la dicha cédula real la exhiba originalmente, el qual luego la mostró, y exhibió la dicha cédula real original de sus magestades, firmada de su nombre, é refrendada de Juan Vazquez su secretario, escripta en papel con cierta rúbrica á las espaldas, é con cierto auto de notificacion, signado de escribano segund por todo paresce, la qual dicha cédula vista por el dicho señor teniente, é visto que estaba sana, é no rota ni canzelada, ni en parte alguna sospechosa, dixo, que mandaba, é mandó á mí el dicho escribano haga sacar, é saque de la dicha cédula é auto un traslado, el qual corregido é concertado, signado é firmado en pública forma en manera que haga fe, dé y entregue al dicho licenciado Gonzalo Perez para el efecto que lo pide é á ello dixo, que interponia, é interpuso su autoridad, é decreto judicial tanto quanto podia, é de derecho debia, é habia lugar, é no Sss en en mas ni allende; á lo qual fueron testigos presentes Pedro Serrano Marco, é Juan Francisco de Berrio executor mayor de las entregas desta dicha cibdad de Segovia, vecino y estante en ella-Su tenor de la qual dicha cédula de su magestad, é auto á las espaldas dello escripto, bien é fielmente sacado, sucesive uno en pos de otro, es el siguiente: EL RE Y. Tesorero, fundidor y ensayador, é otros oficiales de la casa de la moneda de la ciudad de Segovia, sabed que nuestra voluntad es, porque así conviene á nuestro servicio, y al bien de nuestros reynos, que todo el oro que al presente hay en esa casa, ó se traxere á ella así nuestro, como de qualesquier personas particulares, se labre de ley de veinte y dos quilates, y dello se hagan coronas de oro de peso de sesenta y ocho coronas cada un marco castellano, que es la ley é peso de los mejores escudos extrangeros; en las quales dichas coronas se acufien de una parte nuestras armas reales, como se pone en los ducados sencillos, é un letrero que diga Juana et Carolus bispaniarum Reges, é de la otra parte una cruz; las quales dichas coronas sean conforme al cuño y tamaño que se os envia con esta nuestra cédula, é que cada una dellas corran é valgan en esos nuestros reynos por trecientos é cincuenta maravedis castellanos como hasta aquí han corrido é valido las dichas coronas: por ende yo vos mando que desde el dia que esta mi cédula vos fuere notificada no labreis ni consintais labrar en esa casa otra moneda de oro salvo las dichas coronas de la dicha ley é peso suso declarado, so las penas en que caen, é incurren los que labran monedas sin tener para ello licencia é facultad, lo qual vos mando que así hagais é cumplais sin embargo de qualesquier leyes desos nuestros reynos que en contrario desta sean ó ser puedan, con las quales para en quanto á esto toca é atafie dispenso, quedando en su fuerza é vigor para en lo demas. Fecha en Barcelona á quince dias del mes de abril de mill é quinientos é quarenta é tres años= Yo el Rey Por mandado de su magestad Juan Vazquez. En la muy noble cibdad de Segovia en veinte y ocho dias del mes de abril de mill é quinientos é quarenta é tres años, estando en la casa de la moneda de la dicha cibdad en presencia de mí el escribano, é testigos yuso escriptos, pareció presente un hombre, que por su nombre se dixo é llamó Francisco de Cepeda, correo de pie de su magestad, é presentó esta cédula real de su magestad desta otra parte contenida, é requirió á mí el dicho escribano la leyese y notificase á los en ella contenidos, lo qual yo el dicho escribano leí, é notifiqué á Baltasar de Rueda, tesorero de la dicha casa, é á Juan de Alcalá, fundidor della, é Antonio del Sello, ensayador, é á Francisco de la Vega, alcalde de la dicha casa, é á otros |