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,, lo que el real de vellon quedó sencillo y en la propia composicion de los treinta y quatro mara,, vedis que tenia antes; y por el menor valor que ,, aquí se dexó á el vellon, resultó que el real de plata que ántes se pagaba con ocho quartos y medio, ,, ó treinta y quatro maravedis, por esta constitucion ,, le correspondió diez y seis quartos, ó sesenta y ,, quatro maravedis, que es el establecimiento que desde este tiempo tenemos y conservamos al pre

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», sente."

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En la asignacion de precios en vellon á las monedas inferiores de plata explicó el rey con mas individualidad este reglamento: á los veinte dias de su publicacion reconoció un decreto de 4 de Noviembre del propio año que este real de á ocho en vellon valia ciento y veinte y siete quartos y medio, y que para que correspondiese á cada real de plata diez y seis quartos cabales, faltaban los ,, quebrados de ocho quartas partes de maravedí, cu,, ya quiebra se padecia inevitablemente en el cam,, bio de estas monedas pequeñas, y para evitar este perjuicio, y dexar arreglada en un todo la proporcion de precios de vellon á todas las monedas de plata, aumentó al precio del real de á ocho el medio quarto ó dos maravedis que faltan; y en su conformidad expresamente manda que cada real

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,, de plata valga para siempre diez

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seis quartos

y cabales, á que se ve rebaxado el vellon cerca de

,, una mitad, y conservado el real de vellon en la misma composicion de maravedis

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que

tenia ántes, „, porque un real de plata no valia mas que treinta » y quatro maravedis, y por esta providencia valia sesenta y quatrò. Despues aumentó el precio de la plata el señor Felipe V por los decretos de 11 y ,, 16 de Mayo de 1737, y se aumentó á cada real de plata otros quatro maravedis, con lo vale cada real de plata los dos reales cabales de vellon al presente corre."

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,, en que

que

Júzguese ahora si cabe mayor calumnia literaria que dar por cierto que obscurezco la doctrina muy verdadera en aquello mismo, en que no solo me conformo con ella, sino que copio á la letra el pasage del señor Cantos Benitez, en que la manifiesta y apoya.

Pero permitamos á D.. P. S. B. que no sigo la doctrina, que él llama muy verdadera, ni traslado el lugar del señor Cantos en que la manifiesta; y si aun quisiere mas, le concederémos tambien que abiertamente la impugno: ¿qué se seguirá de aquí? que la doctrina que D. P. S. B. dá por muy verdadera, es enteramente falsa, y débiles los fundamentos en que el señor Cantos la sostiene, porque siendo constante que

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en toda la Demostracion del valor de las monedas de Enrique III no se halla proposicion alguna que no esté fundada manifiestamente en los ordenamientos reales y documentos fidedignos de los archivos, siendo estos la norma de la verdad en la materia, ha de ser falso necesariamente lo que no se arregle á ellos. La misma conformidad notaria D. P. S. B. si es que leyó la obra; pero como su objeto no era el buscar la verdad, solo estampó lo que conducia para su intento, dirigido á manifestar que obscurezco la doctrina muy verdadera, añadiendo para mas su dicho, que la apoyaba el señor Cantos Benitez; y así omitió cautelosamente el expresar qual era la doctrina muy verdadera, el lugar ó página en que el señor Cantos la apoya, el en que yo la obscurezco, como tambien las pruebas de esta confusion, porque no se descubriese la impostura, persuadiéndose que nadie se tomaria la molestia de leer toda la obra del señor Cantos Benitez y la Demostracion, y de cotejar sus doctrinas.

robustecer

Concluyamos pues que si D. P. S. B. leyó la Demostracion, procedió con poca sinceridad y buena fe en imputarla defectos que no padece; y que si no la leyó, que parece lo mas cierto, obró con injusticia notoria, condenándola sin conocerla. Me inclina á este segundo modo de pensar la reflexîon de que por muy

y

muy arrojado que sea D. P. S. B. nunca llegaria á tanto su audacia y temeriaad, que se atreviese á faltar tan descubiertamente a decoro del supremo Consejo de la real Academi de la Historia, afirmando que obscurezco la doctrina verdadera, contra el dictámen de estos dos sábios cuerpos, que despues del conocimiento exâcto desu contenido, confiesan que desempeño el objeto, y me han estimulado por lo mismo á que le continúe.

Nazca del principio que se quiera la injuria, por lo que á mi toca desde ahora se la perdono, protestandole sinceramente que si como lo que me imputa es falso, fuese cierto, y lo manifestase con pruebas instrumentales, ú otras equivalentes, léjos de serme enojosa su correccion, me seria grata en extremo, porque mi interes no es otro que el que se descubra la verdad, y se desentrañe y aclare materia tan intrincada; y con que esto se consiga, sea por medio de quien fuere, daré por cumplido mi

intento.

Los eruditos y bien intencionados, á quienes me debo mostrar reconocido por lo que han coadyuvado á esta obra, son D. Rafael Floranes y Encinas, se. ñor de Tabaneros, D. Juan Antonio de la Riba, canónigo doctoral de la santa iglesia de Murcia, D. Ramon Cabrera, académico de la real Acade

mia

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mia Española, D. Manue de Lámas, Ensayador de los reynos, y los reveendos padres Fr. Prudencio Bujanda, Fr. Mauro Mazon y Fr. Froylan de Castro, el primero archivero de su monasterio de santa María la real de Náxera, el segundo del de san Benito el real de Valladolid, y el tercero del de san Salvador de Oña. A D. Rafael Floranes debo el tratado del ducado de cámara y su orígen: D. Juan Antonio de la Riba me ha comunicado las noticias que publíco de la ciudad de Murcia: los referidos reverendos padres las que hablan de sus respectivos monasterios: D. Ramon Cabrera el ordenamiento del rey D. Juan el II; y á D. Manuel de Lámas debo los ensayes, así de las monedas españolas como de las moriscas.

Si á imitacion de estos sabios otros me favoreciesen con sus conocimientos, ademas de tributarles las debidas gracias por su generosidad, daré noticia al público en cada reynado de lo que á cada uno de ellos sea deudor.

TA

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