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porque los derechos de este á la sucesion no comenzaron en su abuelo, sino porque derivaban por línea recta del Jefe, de la base y del origen de la ley de sucesion del reino que han pasado de generacion en generacion y que los soberanos se han trasmitido por derecho de sucesion.

«El auto acordado 5, tít. 7, lib. 5, nada absolutamente cambia en este órden de cosas, pues aunque nosotros, como prelados del reino, nos hemos informado bien y sabemos de positivo que para una alteracion de tanta importancia no se oyó el dictámen de nuestros predecesores, y que dicho auto acordado solo se publicó en las Cortes sin haberse examinado debidamente cual el negocio lo requeria, à pesar de todo sentaremos á V. M. la evidente demostracion que sigue: ó Felipe V pudo con las Cortes y sin los prelados alterar la costumbre inmemorial en el órden de suceder cimentada con tanta solidez en la susodicha ley de Partidas, ó bien no pudo. Si pudo destruir todo el derecho antiguo y aun el órden regular de la naturaleza, con mayoría de razon puede V. M. con las Cortes y los prelados restablecer las cosas y el órden de sucesion à su estado primitivo, natural, civil y regular, la forma antigua á la costumbre inmemorial. Si Felipe V no pudo hacer lo que hizo, V. M. debe en conciencia y en justicia acceder á la peticion de las Cortes del reino. Madrid 7 de Octubre de 1789.-Francisco, Cardenal, Arzobispo de Toledo.-Agustin, Obispo de Jaen, (Inquisidor general).—Agustin, Arzobispo de Zaragoza.— Juan Manuel, Arzobispo de Granada.- Antonio, Arzobispo, Obispo de Córdoba.-Cayetano, Obispo de Leon. - Domingo, Obispo de Tuy. -Victoriano, Obispo de Tortosa.-Gabino, Obispo de Barcelona.- José, Obispo de Albarracin.Manuel, Obispo de Astorga.-Lorenzo, Obispo de Segorbe. -Estéban Antonio, Obispo de Pamplona.-Juan Francisco, Obispo de Segovia.»>

Perfectamente de acuerdo con la elevada esposicion de los prelados del Reino estuvo la Consulta del concejo central en la cuestion de sucesion, en cuyo documento se leen pár

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rafos tan enérgicos y significativos como los siguientes: «La esclusion femenina ó ley Sálica y en su consecuencia el nuevo régimen sobre la sucesion de estos reinos, fue una de las intrigas de la Francia en tiempo del Sr. D. Felipe V contra las leyes fundamentales de la monarquía, y singularmente contra la ya citada cuyas palabras y sentencias son muy recomendables y oportunas à la fatal crísis que la nacion experimenta.

«Justo es, Señor, que así como debe España detestar la denominacion francesa, próxima à encadenarnos, deteste igualmente y borre con letras de sangre y arrepentimiento miserias y costumbres que se han trasladado á esta Península para nuestra perdicion. Preciso es, repite el Consejo, que ocupe el primer lugar la odiosa sancion sálica contraria y perjudicial á las prácticas y leyes de España, ilegal en todas sus partes, y fundada en razones falsas y aparentes.

«Es nula esta ley agnaticia, porque el Sr. D. Felipe V destruyó con ella el claro derecho que le subió al trono; es nula porque el rey suponiéndose (con error) dueño para establecerla como si á él solo perteneciese el arreglo interior de su familia en la libre disposicion de sus reinos, usó de unas facultades que no tenia, en perjuicio del pueblo y de sus sucesores; nula porque es público aunque tradicional la seduccion de los que se llamaron representantes en aquellas Cortes; y nula, porque enteramente faltó la representacion de la América, cuya innovacion en el órden de suceder era (si cabe) mas repugnante que la de España.

«Fueron estas conquistadas para la señora reina católica D. Isabel, como reina de Castilla y Leon, de lo que tuvo grandes celos su augusto esposo. ¿Cuál seria el justo clamor de esta grande heroína, digna de eterna memoria, si viese ultrajado y privado su sexo de este hermoso patrimonio suyo con que enriqueció á sus expensas y aumentó su corona? ¿Cómo podia pertenecer su esclusion ó perpétuo desheredamiento al arreglo interior de la real familia, derogando por sí las leyes del reino que obligan al Rey á no

disponer á su arbitrio del todo ni de parte de sus dominios y á conservarlos religiosamente integros à sus sucesores?

«Hay noticia, aunque de pura transmision, que el Consejo se opuso à tan injusta novedad, lo que parece creible, aunque la ley supone lo contrario: y acaso si existiese un archivo, ocupado hoy por los franceses, podria probarse tan importante tradicion. Lo cierto es, segun consta del espediente que acaba de formarse, que el gobernador del Consejo, conde de Campomanes y los demás ministros de la Cámara, fueron los agentes de las Cortes de 1789, para que se pidiese por ellos y se sancionase por S. M. la.derogacion de la ley Sálica desconocida por nuestra Constitucion, sobre lo que hubieran representado con el debido respeto à S. M., si en algun tiempo hubiera el Consejo intervenido con tanta uniformidad en su establecimiento. El Sr. D. Carlos IV hizo de tan supremo tribunal la confianza que merecia, y si dejó de publicarse y encargó el sigilo á los diputados fue por temor à la Francia y consideracion à otras cortes, cuyo llamamiento á esta corona se les alejaba.

«Este político recato suspendió pero no debilitó la fuerza de la ley: ella fue pedida por las Cortes, sancionóla el Rey á su presencia: sus vocales la juraron el oficial mayor de las mismas, cuyas actas pasaron por su mano, la certificó.>>

Las Cortes de Cádiz establecieron el órden de sucesion tradicional en España; no haciendo caso alguno de la ley Sálica, que siendo francesa en su procedencia y espíritu, era un motivo mas de ser antipática á los españoles.

Hé ahí los tres artículos constitucionales referentes al órden de sucesion.

<Artículo 174. El reino de las Españas solo se sucederá en el trono perpétuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legitimos varones y hembras de las líneas que se expresaran.

«Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren å las hembras, y siempre el mayor al menor, pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

«Art. 180. Á falta del Sr. Fernando VII de Borbon, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras, à falta de estos, sucederán sus hermanos y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores à las posteriores.>> Fernando VII en 1830, cuidadosamente asesorado, hizo publicar la pragmática sancion de 1789.

«Don Fernando sétimo, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etc., á los de mi Consejo, etc., sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi Palacio de Buen Retiro, el año de mil setecientos ochenta y nueve, se trató á propuesta del Rey mi augusto Padre, que esté en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las Leyes del Reino y por la costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España con preferencia de mayor a menor y de varon á hembra dentro de las respectivas líneas por su órden; y teniendo presente los inmensos bienes que de su observancia por mas de setecientos años habia reportado esta Monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron à la reforma decretada por el Auto acordado de diez de Mayo de mil setecientos trece, elevaron á sus reales manos una peticion con fecha de treinta de Setiembre del referido año de mil setecientos ochenta y nueve, haciendo mérito de las grandes utilidades que habian venido al Reino, ya antes, ya particularmente despues de la union de las Coronas de Castilla y Aragon, por el órden de suceder señalado en la Ley segunda, título quince, partida segunda, y suplicándole, que sin embargo, de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese à bien mandar se observase y guardase perpétua

mente en la sucesion de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada Ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose Pragmática sancion como ley hecha y formada en Cortes, por la cual constase esta resolucion y la derogacion de dicho Auto acordado. Á esta peticion se dignó el Rey mi augusto padre resolver como lo pedia el Reino, decretando à la consulta con que la Junta de Asistentes à Cortes, Gobernador y Ministros de mi Real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: «Que habia tomado la resolucion correspon<diente á la citada súplica ;» pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir así á su servicio, y en el decreto à que se refiere: «Que mandaba á <los de su Consejo expedir la Pragmática-sancion que en ta«les casos se acostumbra.» Para en su caso, pasaron las Cortes à la via reservada, copia certificada de la citada súplica y demás concerniente à ella, por conducto de su Presidente, Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años y las que experimentó despues la Península no permitieron la ejecucion de estos importantes designios que requerian dias mas serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen órden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictámen de Ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en veinte y seis del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto à ella por el Rey mi muy querido padre, y de la certificacion de los Escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales y oidos in voce, en el dia veinte y siete de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir

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TOMO II.

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