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ministración de sus bienes y de la gestión de sus negocios, es consiguiente que, tratándose de sociedades mercantiles, los gerentes ó administradores queden también, por aquel mismo hecho, inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus respectivos cargos, los cuales pasan á los síndicos, como representantes de los acreedores. Pero al mismo tiempo la sociedad quebrada debe hallarse legítimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este particular; y el proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal sobre tan importante materia, señala las personas que han de tener la re presentación de las compañías en el juicio de quiebra de las mismas.

Atendida la gran utilidad que reportan al quebrado y á sus acreedores los convenios equitativos y justos que ponen término á los procedimientos, siempre costosos y complicados, del juicio de quiebra, el proyecto ha dictado varias reglas para facilitar la celebración de los mismos en las quiebras de las compañías anónimas. Al efecto, y partiendo del principio de que la declaración de quiebra no produce de derecho la disolución de la sociedad, declara que, mientras no llegue este caso, los convenios podrán tener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa social, expresando las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo sucesivo, ya por la misma sociedad, ya por la persona ó compañía que adquiera dicha empresa, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa acerca de la quiebra de las sociedades concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación la compañía, desaparece su personalidad jurí dica, no existe sociedad, y por tanto se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel indicado propósito, permite el proyecto á las compañías anónimas que en cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar á los acreedores las proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el proyecto dispensa á estas sociedades de la regla general, que prohibe al quebrado presentar proposiciones de convenio antes de la calificación de la quiebra y del reconocimiento de los créditos, es porque no existiendo realmente una persona que, en el concepto de quebrada, deba quedar sujeta á un procedimiento especial, la calificación de su conducta no tiene lugar, y porque la naturaleza de los créditos que suelen constituir el pasivo de dichas sociedades, permite adoptar otras reglas más sencillas y breves para su justificación. Estas reglas son las que el mismo proyecto establece respecto de las compañías concesionarias de obras públicas. Con ellas, y algunas otras especiales que han de observarse para declarar en estado de suspensión de pagos ó de quiebra á estas compañías, termina el proyecto tan importantísima materia. Como la mayor parte de dichas reglas son fiel trasunto de las consignadas en la ley de 12 de Noviembre de 1869, ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se limitará á exponer someramente las innovaciones hechas en aquellos puntos que la experiencia ha señalado como deficientes.

Según los términos de la citada ley, sólo están sujetas á sus prescripciones las empresas que han obtenido la concesión de una obra ó servicio de interés del Estado. Pero las mismas razones existen para que lo estén las demás sociedades, que tienen por objeto una obra ó servicio de la Provincia ó del Municipio.

El silencio de la ley pone en duda el derecho de los acreedores legítimos de estas compañías para solicitar la declaración de suspensión de pagos; y el pro

yecto resuelve esta duda atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante particular.

El capital de las obligaciones emitidas por las empresas de obras públicas, se computa, según la vigente ley, conforme á los tipos de la de 29 de Enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que representan las obligaciones, es el de su emisión, y así lo declara el proyecto.

Pero habiéndose reconocido en éste el derecho preferente de las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las posteriores, no podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de obligaciones emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente formando un solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas hubiesen sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de las cuales tendrá los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los diferentes grupos de acreedores,

Además, el proyecto aplica á los convenios propuestos por estas compañías la doctrina anteriormente expuesta sobre las causas en que puede fundarse la oposición á los mismos, y sobre los efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el espíritu general de la citada ley de 12 de Noviembre de 1869, que continuará subsistente en todo lo que no haya sido modificada por las disposiciones del proyecto, conforme á lo declarado expresamente en el art. 4.320 de la novísima ley de Enjuiciamiento civil.

Prescripciones.

Las innovaciones introducidas respecto de la extinción de las obligaciones mercantiles por prescripción, no presentan tanta dificultad como las que se comprenden en otros títulos del proyecto, porque, lejos de alterar la legislación vigente, la confirman de nuevo, extendiendo su aplicación á ciertas transacciones que hasta ahora permanecían bajo el imperio del Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la duración de los plazos señalados en el mismo Código, y fijando sobre otros puntos importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de las operaciones mercantiles.

La conveniencia de las reformas que se dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas indicaciones en su apoyo.

Para sustraer de las reglas del Derecho civil la responsabilidad de los corredores de comercio é intérpretes de buques por las operaciones en que intervienen, el proyecto se ha fundado en la grande analogía que existe entre estos oficios y el de agente de Bolsa, pues siendo así que en el decreto orgánico de la Bolsa de Madrid de 8 de Febrero de 1854, las acciones contra los agentes ó contra sus fianzas tienen señalada una prescripción especial ó de corto plazo, debe también fijarse la misma prescripción á los corredores ó intérpretes, que participan, como aquéllos, del carácter común de agentes mediadores de comercio.

La prescripción especial establecida para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios y la sociedad, tiene su fundamento en que si bien las compañías comerciales constituyen verdaderas entidades jurídicas con personalidad distinta de la de los individuos que las componen, esta distinción

no apa rece muy marcada mientras la sociedad existe ó el socio forma parte de ella. Mas con la disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se manifiesta aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa fijar un plazo breve para que, dentro de él, ejerciten mutuamente las acciones que crean competirles, los socios ó la sociedad, poniendo término á la incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria ó común. Razones análogas ha tenido en cuenta el proyecto para limitar la duración de la responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las compañías por las operaciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados; pues tanto unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años siguientes á la fecha en que, por cualquier motivo, cesaron aquéllos en el ejercicio de su administración.

Y por lo que toca á las prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje ó su devolución, el pago de la indemnización por razón de abordaje, el de los gastos de venta judicial de los buques, cargamento ó efectos transportados por mar ó tierra, así como los de su custodia y conservación y otros menudos, que son ordinarios y frecuentes en la navegación, el proyecto se ha fundado en la dificultad de conservar por largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de estas cantidades, ó que no viene obligada á ello la persona de quien se reclaman.

En cuanto á la duración de las prescripciones establecidas en la legislación vigente, el proyecto ha procurado abreviar algunos de los plazos fijados en ella, en atención á que hoy son mucho más fáciles y rápidos los medios de comunicación que lo eran á la promulgación del Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para señalar el término dentro del cual debían entablarse ciertas reclamaciones, y para declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo, se presumía que el deudor había cubierto sus compromisos ó cumplido sus obligaciones.

Completan el cuadro de las reformas introducidas en esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción judicial de la prescripción, y acerca del tiempo en que empiezan á correr los plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles.

El Código vigente, reflejando las opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos, que dominaban en el Derecho civil en la época de su promulgación, declara que la interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido anteriormente, debiendo empezar á contarse de nuevo desde que se hizo la última gestión en juicio, á instancia de cualquiera de las partes litigantes. La doctrina del Código es injusta, porque atribuye á la interpelación judicial un carácter absoluto, siendo así que, según reconoce hoy la generalidad de los jurisconsultos y ha proclamado la mayoría de los legisladores modernos, depende de una condición esencial, á saber: la de que venza el demandante en el juicio que hubiere promovido. Pero eso la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido, cuando el actor desistiere de ella ó caducare la instancia, en los casos previstos en la novísima ley de Enjuiciamiento civil, ó el demandado fuera absuelto. Así lo consigna también el proyecto, derogando en esta parte el Código vigente.

Del mismo modo viene á ser injusta la disposición contenida en éste respecto del tiempo en que debe comenzar á contarse la prescripción de los salarios, ga jes y utilidades que corresponden á las personas que han prestado servicios ó hecho trabajos en los buques, puesto que hace depender el curso de la prescripción del regreso de éstos al puerto donde se contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la determinación del viaje cuando se trata de servicios prestados, sin hacer distinción alguna entre las personas que están contratadas por el viaje, las que lo están por tiempo determinado tan sólo, y las que contrataron sin sujeción á ninguna de estas condiciones. La injusticia del Código nace de haber fijado de una manera uniforme el momento en que empieza á correr la prescripción para las obligaciones contraídas de tan distinto modo. Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor ha cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible. Por eso debe empezar á correr en el mismo instante en que adquiera este carácter, según las modalidades de cada obligación, pues si empezase antes, despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía no le era permitido exigir su cumplimiento, y si comenzare mucho después ó á consecuencia de otro hecho extraño á la obligación, dilataría indefinidamente su duración en daño notorio del deudor. Con arreglo á estos principios, el proyecto ha fijado el momento en que debe empezar á correr el término señalado para la prescripción de las obligaciones procedentes de servicios prestados á trabajos hechos en los buques.

Adoptando el mismo criterio, ha modificado el proyecto la doctrina del Código sobre la prescripción de las obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos, distinguiendo en primer término las que se refieren á la entrega del cargamento, de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere sufrido durante su conducción ó por retraso en la misma. En las primeras, la prescripción corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las condiciones de su transporte, y no se hizo; lo cual es también aplicable á las reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por daños ó faltas en el cargamento, empieza á contarse desde el día en que se hizo la entrega de éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el receptor las correspondientes protestas ó reservas en el tiempo y en los casos prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento. Por lo demás, el proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción procedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que puedan entablarse contra el capitán ó conductor como las que se intentaren contra el fletario, y suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la competente demanda judicial, dentro de los dos meses siguientes, que el Código vigente exige para que dichas protestas produzcan todos los efectos legales.

Aplicando los mismos principios á los préstamos á la gruesa y á los seguros marítimos, el proyecto declara que la prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará á correr, según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien desde el término señalado para el cumplimiento de la respectiva obligación, bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo también en esta parte el Código vigente, que de un modo general y sin hacer distinción alguna, dispone que la prescripción empiece á contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que sea la índole de la reclamación.

Disposición general.

El último título del proyecto contiene un solo artículo, que, aun cuando se halla estrechamente relacionado con la materia tratada en el título anterior, es aplicable á todos los que fijan plazos ó términos para el ejercicio de un derecho ó para el cumplimiento de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislación comercial.

El señalamiento de estos plazos supone necesariamente en la persona que, dentro de ellos, debe realizar alguna formalidad judicial ó extrajudicial, la posibilidad material de obrar; pues existiendo ó sobreviniendo obstáculos que impidan la libre acción del interesado, no puede deducirse la presunción de que renuncia á su derecho el que no lo ejerce; cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos cuando son públicos y más o menos generales, para suspender el curso de los términos que la misma señala, á fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades ó formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún caso concreto y aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio á la aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves perturbaciones en el comercio; y si bien, para evitarlas, se han visto obligados los Gobiernos á dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias, parecía como que había algo de arbitrario en ellas por la índole del Poder de quien procedían. Ciertamente que, con arreglo á los principios del Derecho público, la suspensión de los plazos fijados en una ley equivale á una derogación de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la suspensión de los términos fijados en el Código, pueden sobrevenir de improviso y cuando no se hallen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería incalculables perjuicios, el proyecto ha procurado atender los intereses generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos Colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y extraor dinarias que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, con la obligación de dar cuenta á las Cortes del uso que hiciere de esta facultad. Con estas observaciones concluyen las que el Ministro que suscribe se propuso dirigir á la ilustración de las Cortes sobre las principales reformas que, en la legislación mercantil vigente, introduce el proyecto de Código redactado de conformidad con las bases acordadas por el Gobierno en el decreto de 20 de Setiembre de 1869; abrigando la íntima convicción de que, tal como hoy se presenta, y sin perjuicio de las mejoras de que es susceptible, constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho nacional, que en la parte relativa á las transacciones comerciales demanda con urgencia una nueva codificación que ponga fin al estado de confusión y de incertidumbre en que hoy se encuentra.

En atención á lo expuesto; autorizado por S. M., y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la deliberación de las Cortes el adjunto

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