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cio y los convenios sobre salarios y pagas de las tripulaciones.-18. Los fletes, los préstamos á la gruesa y los demás contratos relativos al comercio marítimo y á la navegación.-19.o Los seguros, aunque sean mutuos, contra los riesgos de la navegación.-20. Los seguros terrestres, aunque sean mutuos, contra los daños y sobre la vida.-21.0 Las empresas de comisiones, de agencias y de oficinas de negocios.-22.o Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.-23.o Los depósitos por causa de comercio.-24.0 Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y notas de prenda libradas por los mismos.

Art. 4.0 Se reputan asimismo actos de comercio, los demás contratos y obligaciones de los comerciantes, si no son de naturaleza esencialmente civil, ó si no resulta lo contrario del acto mismo.

Art. 5.0 No son actos de comercio la compra de artículos ó de mercaderías para uso ó consumo del adquirente ó de su familia, la reventa que después haga de los mismos, ni la venta que el propietario ó el cultivador haga de los productos de su finca ó de su cultivo.

Cód. holand.—Artículo 4.° El Código civil es aplicable á los negocios mercantiles, en cuanto no está derogado especialmente por el Código de Comercio..... Art. 3.o La ley reputa actos de comercio, generalmente, las compras de mercaderías para revenderlas al por mayor y menor, sea en estado natural, sea después de trabajadas, ó simplemente para alquilar su uso.

Art. 4. La ley reputa igualmente actos de comercio: 1.o Las empresas de comisiones.-2. Todo lo que se refiere á las letras de cambio, sin distinción de personas que en ellas pueden estar interesadas, y á cartas-órdenes, respecto á los comerciantes solamente.-3. Las operaciones de los comerciantes, banqueros, cajeros, corredores, empresarios de administraciones de fondos públicos, sea á cargo del reino ó de potencias extranjeras, siempre que obren en este concepto.— Todo lo que se refiere á la construcción, reparo y apresto de los buques, así como á la compra ó la venta de las naves para la navegación interior ó exterior.— 5. Las expediciones y todos los transportes de mercancías.-6.° Las compras y las ventas de aparejos, pertrechos y abastecimientos.-7. Las asociaciones de armadores, los alquileres ó fletamentos de nave, así como los contratos á la gruesa y otros contratos relativos al comercio marítimo.-8.° El contrato de ajuste de los capitanes, oficiales y gentes de la tripulación, así como sus contratas para el servicio de los buques de comercio.-9. Las operaciones de los factores, corredores y conductores de naves, tenedores de libros y otros empleados de los comercianles en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene á su servicio.— 10. Los contratos de seguro.

Art. 5.0 Son también materias mercantiles las obligaciones resultantes de abordaje.—De asistencia ó de salvamento en caso de naufragio, encalladura ó arroje de efectos por el mar á sus orillas.—De arribada y de averías.

Cód. port.-1.° El Código civil es aplicable á los negocios y materias mercantiles, siempre que no sea contrario ó esté especialmente derogado por el presente Código.

3.0 El ejercicio de este derecho (el de ejercer el comercio) está regulado y garantido por disposiciones particulares.

4. Sin embargo, para que las operaciones, actos y obligaciones activas y

pasivas del que ejerce comercio sean reguladas y protegidas por la ley comercial, es necesario que aquel que intenta ser comerciante se matricule en el tribunal de comercio de su domicilio.

203. La ley entiende, en general, por actos de comercio todo cambio y compra de mercancías para ser revendidas por mayor ó menor, en bruto ó trabajadas, ó simplemente para alquilar su uso.

204. La ley reputa, en particular, actos de comercio: 4.0 Las empresas de comisiones.-2. Todo lo que tiene relación con letras de cambio sin distinción de calidad de las personas; y con letras de tierra (1) libranzas y billetes á la orden respecto de comerciantes solamente.-3.0 Las operaciones de banco y corretaje.— 4.o Todo lo que tiene relación á construcción, reparación y equipo de buques, y asimismo á compra y venta de cualquier género de embarcación.-5.0 Todas las expediciones, consignaciones y transportes de mercancías.-6.o Toda compra y venta de aprestos, aparejos y vituallas de naves.-7.o Las asociaciones y aparcerías de armadores de naves, los fletamentos, los contratos de riesgo, y cualesquiera otros relativos al comercio de mar.-8.o Todo lo que respecta al ajuste de sueldos y obligaciones de oficiales, tripulación y gentes de mar, y servicio de embarcaciones de comercio.-9.o Cuanto respecta á factores, cajeros y otros empleados de negociantes, en lo que concierne al comercio del mercader, que los tiene á su servicio. 40.0 Todos los contratos de seguro, sea cual fuere su especie.

203. Son igualmente materias comerciales las obligaciones y derechos resultantes de abordaje, asistencia ó salvamento en caso de naufragio, varamiento, encalladura ó recogida de restos náufragos.

Art. 3.o Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Cód. port.-10. Considérase habitual el ejercicio del comercio para todos los los efectos legales, desde que sea publicada en la lista del tribunal la inscripción en la matrícula, y desde la fecha de las circulares emitidas.

Art. 4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reúnan las condiciones siguientes:

1." Haber cumplido la edad de 21 años.

2. No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre, ni á la autoridad marital.

3. Tener la libre disposición de sus bienes.

(1) Según el núm. 435, se llama letra de tierra la que se gira y acepta dentro de la misma plaza.

Art. 5. Los menores de 21 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno ó más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Cód. civ. franc.-Art. 488. Se fija la mayor edad en 21 años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil, excepto las restricciones establecidas en el título Del Matrimonio.

Art. 476. El matrimonio del menor produce de derecho su emancipación. Art. 477. El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y en defecto de éste por su madre cuando haya cumplido los 45 años..... Art. 487. El menor emancipado que se dedique al comercio será reputado como mayor de edad á los efectos de los hechos relativos al comercio mismo. Art. 1.308. El menor que sea comerciante, banquero ó artesano, no goza del beneficio de restitución respecto á los compromisos que haya contraído por razón de su comercio ó de su arte.

Cód. de com. franc.-Art. 2.0 El menor emancipado de uno y otro sexo, de 18 años cumplidos, que quiera utilizar la facultad de ejercer el comercio, que le concede el art. 487 del Código civil, no podrá comenzar las operaciones mercantiles, ni ser reputado mayor de edad en cuanto á las obligaciones que contraiga por hechos de comercio.-1.° Si no ha sido previamente autorizado por su padre, ó por su madre en caso de muerte, interdicción ó ausencia del padre, ó, á falta del padre y de la madre, por un acuerdo del consejo de familia, aprobado por el tribunal civil.-2.o Si, además, el documento de autorización no ha sido registrado en el tribunal de comercio del lugar en que el menor quiere fijar su domicilio.

Art. 3.o La disposición del artículo precedente es aplicable aun á los menores no comerciantes respecto á los hechos declarados actos de comercio por las disposiciones de los artículos 632 y 633.

Art. 6.0 Los menores comerciantes, autorizados en la forma dicha más arriba, pueden obligar é hipotecar sus inmuebles.-Asimismo pueden enajenarlos, observando las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código civil (4).

Cód. belg.-(Véanse los artículos transcritos del Cód. civ. franc., vigentes también en Bélgica.)

Art. 4.0 (Es el 2.o del Cód. franc.; pero adicionado con el procedimiento para conceder la autorización é inscribirla en el registro.)

Art. 7.o (Es el 6.o antes transcrito del Cód. franc.)

Art. 8. El comercio de los padres del menor continuará á cargo del tutor, si el consejo de familia lo estima útil, y bajo las condiciones que determine.

(1) La autorización del consejo de familia y la venta en pública subasta, teniendo por causa una necesidad absoluta ó una utilidad evidente.

La dirección podrá ser confiada á un administrador especial, bajo la vigilancia del tutor.

El acuerdo del consejo de familia deberá ser sometido á la aprobación del tribunal en el término de quince días; pero será inmediatamente ejecutorio y no cesarán sus efectos sino en el caso de denegarse la aprobación solicitada.

Observando la misma formalidad, podrá siempre revocar su consentimiento el consejo de familia, pero su decisión no será ejecutoria en este caso, sino después de ser aprobada por el tribunal.

Cód. alem.-Ley general del cambio.—Art. 1.o Es capaz de obligarse en materia de cambio todo aquel que tiene capacidad para obligarse por contrato.

Cód. ital.-Art. 9.o Los menores emancipados, varones ó hembras, para poder ejercer el comercio y ser reputados mayores de edad en las obligaciones que hayan contraído por actos mercantiles, deben estar autorizados por el padre en documento pasado ante el pretor ó por el consejo de familia ó de tutela en acuerdo aprobado por el tribunal civil, según las disposiciones del art. 319 del Código civil.

Los documentos de emancipación y de autorización se deben presentar en la secretaría del tribunal de comercio en cuya jurisdicción pretende el menor fijar su residencia, á fin de que sean inscritos, á cargo del secretario, en el registro destinado á este efecto, y expuestos al público en la sala del tribunal, en la del común y en los lugares acostumbrados de la Bolsa más próxima.

El secretario debe conservar la prueba de haberse anunciado al público. Antes de haberse registrado y expuesto al público dichos dichos documentos no puede el menor empezar á ejercer el comercio.

Art. 10. La disposición del artículo precedente es aplicable á los menores emancipados, aunque no sean comerciantes, respecto á los actos que la ley reputa mercantiles.

Art. 14. Los menores comerciantes pueden hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles.

Art. 12. El padre ó la madre que ejerza la patria potestad, y el tutor en su caso, no podrán continuar el ejercicio del comercio en interés de un menor, si no son autorizados para ello, los primeros por el tribunal civil, y el último por acuerdo del consejo de familia ó de tutela aprobado por el tribunal.

Estas actas de autorización deben publicarse en la forma establecida en el artículo 9.0

Art. 15. La autorización para ejercer el comercio dada al menor por el padre ó la madre, ó por el consejo de familia ó de tutela, y el consentimiento dado para tal objeto por el marido á la mujer, pueden revocarse en todo tiempo. El acta de revocación debe publicarse en la forma establecida en el art. 9.o

Sin embargo, la revocación que se haga después que el menor ó la mujer hayan empezado el ejercicio del comercio, no tendrá efecto si no se aprueba por el tribunal civil, oídos á puerta cerrada el menor ó la mujer.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por un tercero, ni aun por operaciones entabladas y en curso.

Cód. port.-2. Toda persona tiene el derecho de ejercer el comercio en cualquier parte de estos reinos y dominios, salvo las excepciones del presente Có-digo.

5. El menor de 25 años no puede obtener matrícula, sino después de emancipado. Y solamente podrá emanciparse cuando tenga 18 años cumplidos.

43. Toda persona que según el derecho civil tiene capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio. Los que según el mismo derecho no se obligan por sus pactos, son igualmente inhábiles para celebrar obligatoriamente actos de comercio, salvo las modificaciones siguientes.

14. El mayor de 25 años, que á sabiendas y sin oposición de su padre funda una empresa ó establecimiento mercantil, se presume por eso mismo emancipado de la patria potestad.

15. Toda persona soltera, mayor de 18 años, puede válidamente ejercer el comercio si reúne los requisitos siguientes:-1.0 hallarse legítimamente emancipada;-2.o tener peculio propio;-3.o estar habilitada para la administración de sus bienes, según la ley;-4.0 haber hecho renuncia expresa y formal del beneficio de restitución.

46. Es legítima la emancipación: -1.0 si contiene autorización expresa del padre o madre, ó en su defecto del tutor, para ejercer el comercio;-2.° si se suple por el juez en cualquier caso;-3.o si se inscribe y publica por el tribunal de comercio del distrito.

47. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el emancipado se reputa mayor sui juris en todos los actos y obligaciones mercantiles.

Leg. ingl.-Los menores están incapacitados para contraer obligaciones mercantiles.

Art. 6. La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio, con autorización de su marido, consignada en escritura pública, que se inscribirá en el Registro mercantil.

Art. 7. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio.

Art. 8.0 El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

Cód. franc.-Art. 4. La mujer no podrá dedicarse públicamente al comercio sin el consentimiento de su marido.

Art. 5.0

No se

.....

reputará comerciante á la mujer si no hace otra cosa que vender al por

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