Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sia, está prohibido á los eclesiásticos el ejercicio del comercio; por otro de Marzo de 1765 se prohibió asimismo á los magistrados; por el art. 48 del decreto de 14 de Diciembre de 1840, confirmado por el art. 42 de la ordenanza de 20 de Noviembre de 1822 se aplicó esta prohibición á los abogados; por el art. 34 de la ordenanza de 20 de Agosto de 1833, á los cónsules en país extranjero; á los oficiales y administradores de la marina por el art. 19 del título XIV de la ordenanza de 31 de Octubre de 1784, recordada por el art. 422 del decreto de 2 Pradial del año XI; á ciertos funcionarios administrativos en determinados casos según el art. 175 del Código penal, y por el art. 476 del mismo á los comandantes de divisiones militares, departamentos ó plazas, á los prefectos y subprefectos, donde ejerzan su autoridad, respecto á determinados artículos. Estas prohibiciones no implican la nulidad de los actos mercantiles que las citadas personas ejecuten.

Cód. belg. (Se considera vigente el citado art. 85 del Cód. franc.)

Cód. alem.-Art. 69. (Véase entre los concordantes del art. 96 de nuestro Código.)

Cód. port.-28. Está prohibido el ejercicio del comercio por incompatibilidad de estado: 1.o, á las corporaciones eclesiásticas; 2.0, á los clérigos de cualquier orden; 3.o, á los magistrados y jueces en los lugares de su autoridad ó jurisdicción; 4.o, á los oficiales de Hacienda en los distritos de sus empleos.

Leg. ingl.-Por el estatuto 57 Geo., 3, c. 99 s. 3, está prohibido á los eclesiásticos hacer el comercio, bajo pena de confiscación del valor de todas las mercancías vendidas; y todos los contratos celebrados por ellos relativamente al comercio son nulos de derecho.-Pero por el estatuto 4 Vict., c. 40, se declaró válida toda sociedad que conste de más de seis individuos, aunque esté compuesta parcialmente de eclesiásticos.

Art. 15. Los extranjeros y las compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción á las leyes de su país, en lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás potencias.

Cód. port.-31. Los extranjeros naturalizados pueden ejercer libremente el comercio en estos reinos con los mismos derechos y obligaciones de los naturales. 32. Los extranjeros no naturalizados podrán ejercer el comercio en estos reinos con arreglo á los tratados en vigor con sus respectivos gobiernos;-y no habiendo tratados, bajo los términos precisos en que á los portugueses se permita ejercer el comercio en los Estados á que aquellos pertenezcan.

33. Todo extranjero que ejerza actos de comercio en territorio portugués queda sujeto por este solo hecho á los tribunales portugueses, y á las leyes que regulan tales actos, sus resultados é incidentes.

--

Leg. ingl. Los extranjeros enemigos (1) están incapacitados para ejercer el comercio, á no ser que obtengan autorización del rey. Los extranjeros amigos pueden ejercer el comercio como los naturales.

TÍTULO II.

DEL REGISTRO MERCANTIL.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1.° Los comerciantes particulares.

2.° Las sociedades.

En las provincias litorales, y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

Cód. franc.-(Aunque no contiene precepto terminante respecto á la organización del Registro mercantil, le supone, y previene respecto á varios actos que se registren en los tribunales de comercio, y donde no hubiere de éstos en el tribunal civil.)

Cód. belg.(Le es aplicable la anterior observación relativa al francés.)

Cód. alem.-Art. 12. En todo tribunal de comercio se llevará un Registro mercantil, donde se extenderán las diversas inscripciones ordenadas por este Código.

Art. 176. El contrato de sociedad se inscribirá en el Registro mercantil del tribunal de comercio, en cuyo distrito tenga aquella su domicilio.....

Art. 432. Existirá un Registro de buques para las naves destinadas al comercio por mar que tienen el derecho de llevar el pabellón del país.....

Cód. ital.—Art. 24. En los tribunales de comercio se lleva un Registro, en el cual se anotan los nombres de los comerciantes que han presentado los libros, la naturaleza de éstos, y el número de los folios firmados; esto debe hacerse para visar anualmente los libros diarios.

Art. 90. (Véase entre los concordantes del art. 24 de nuestro Código.)

Reglamento para la ejecución del Código de comercio.—Art. 2.o Además de cuanto está ordenado en el cap. 2.° del tit. 1.° del Reglamento aprobado por Real decreto de 40 de Diciembre de 1882, núm. 1.103 (serie 3.a), los secretarios de los

(1) Se consideran tales los de nación que esté en guerra con Inglaterra, y respecto á ellos existe una suspensión de derechos mientras dure el estado de guerra.

tribunales de comercio de ben llevar en libros separados, y según los modelos adjuntos:-4.0 El registro de orden;-2.o el registro de transcripciones;—3.o el registro de los libros de comercio;—4.o el registro de sociedades.

Estos Registros deben estar numerados y firmados, según las disposiciones de la primera parte del art. 23 del Código de Comercio, y los tres primeros se deben llevar según las disposiciones del art. 25 de dicho Código.

Cód. holand.—(Véanse los artículos 23 y 38 en los concordantes del 24, y el 309 entre los concordantes del 22.)

Cód. port. -209. En la secretaría de cada uno de los tribunales de comercio ordinarios habrá un Registro público de comercio, llevado por el respectivo secretario, responsable, como oficial público, de la exactitud y legalidad de sus asientos.

210. El secretario está obligado á inscribir en un Registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el tribunal, y á llevar y guardar tantos volúmenes distintos cuantos fueren los objetos especiales de Registro.

1.318. El registro de naves se hará en la intendencia del puerto á que la nave perteneciere. La nave comprada en el extranjero ó apresada, solamente se puede registrar en el de Lisboa.

Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestativa para los comerciantes particulares, y obligatoria para las sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

Cód. alem.-Art. 19. Los comerciantes se hallan obligados á comunicar la razón mercantil que usen, al tribunal de comercio del territorio en que radique su establecimiento para que se inscriba en el Registro de comercio; á cuyo efecto deberán escribir personalmente su firma y rúbrica ante el tribunal, ó remitirlas en forma auténtica.

Art. 26. El tribunal de comercio deberá apremiar de oficio con la imposición de multas á los interesados, á la observancia de las prescripciones contenidas en los artículos 49, 24 y 25.

(Véanse además los artículos 25-86-89-129-451-452-454-155 y 156 en los concordantes del art. 21.)

Cód. holand.-(Véanse los artículos 23 y 38 en los concordantes del art. 24.) Cód. port.-597. (Véase en los concordantes del citado art. 24.)

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro mercantil, ni aprovecharse de sus efectos legales.

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal.

Donde hubiere varios jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Cód. ital.-Reglamento para su ejecución.-(Véase el último párrafo del art. 2.° en los concordantes del art. 46.)

Cód. port.-212. El secretario está obligado á tener siempre al día un índice general sumario de todos los documentos inscritos en los diversos registros, apuntando sus diversas páginas, sin dejar entre los asientos laguna ni espacio alguno, bajo pena de incurrir en culpa.

213. Cada nuevo libro de Registro que se abra será foliado y rubricado en todas sus fojas por el presidente del tribunal, con diligencia de apertura y cierre en la forma usual.

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda.

Cód. port.-4.056. El secretario del tribunal de comercio de primera instancia está obligado á llevar el Registro general de comercio del distrito del tribunal, creado en este Código, con las formalidades y solemnidades en el mismo establecidas.

Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó sociedad se anotarán:

1.° Su nombre, razón social ó título.

2.o La clase de comercio ú operaciones á que se dedique.

3. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

4. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas sociedades.

6. Los poderes generales, y lo revocación de los mismos, si la hubiere, dados á los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8. La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar. 9. Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferroca

rriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

11. Las emisiones de billetes de banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábricas, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.

Cód. franc.-(Véase el art. 2.o entre los concordantes del 4.°)

Art. 67. Los contratos de matrimonio entre esposos, algunos de los cuales sea comerciante, se trasmitirán en extracto, dentro del mes de su fecha, á las escribanías y cámaras designadas en el art. 872 del Código de procedimiento civil, para ser expuesto al público, conforme al mismo artículo.-Este extracto expresará si los esposos están casados por el régimen de comunidad, el de separación de bienes ó el dotal.

Ley de 24 de Julio de 1867, sobre las sociedades.—(1) Art. 55. En el mes de la constitución de toda sociedad comercial, se depositará un duplicado del acta constitutiva, si está en documento privado, ó un testimonio, si está hecha ante Notario, en el Juzgado de paz y en el tribunal de comercio del lugar en donde está establecida la sociedad.

Al acta constitutiva de las sociedades en comandita por acciones, y de las sociedades anónimas van anejas: 1.o, un testimonio del acta notarial, haciendo constar la suscripción del capital social y el pago de la cuarta parte; 2.o, una copia certificada de los acuerdos tomados por la Junta general en los casos previstos por los artículos 4 y 24.

Además, cuando la sociedad sea anónima, se acompañará al acta constitutiva la lista nominal, debidamente certificada, de los suscritores, conteniendo los nombres, apellidos, cualidades, residencia, y el número de acciones de cada uno de ellos.

(1) Aunque estos articulos no se refieren à la inscripción en el Registro, los colocamos en este lugar, porque la publicación en ellos prevenida suple á dicha inscripción.

« AnteriorContinuar »