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celo y actividad á la revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyecto abraza, estudiando los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones frecuentes y detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que ha empleado la Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al plan ó método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nuevas, y algunas tan importantes como las relativas á los efectos de comercio conocidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se hacía en el proyecto primitivo. Resulta, por lo tanto, el que ahora se somete á la aprobación de las Cortes, notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin exagerada estimación, que se halla á la altura de los progresos realizados en esta parte de la ciencia del Derecho.

Mas para que las Cortes puedan juzgar el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se ordena, y puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que suscribe ha creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo Código de Comercio, y los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones propias y peculiares del Derecho mercantil vigente.

Comenzando por el carácter general que ofrece el proyecto, se observa desde sus primeros artículos que éste considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en cuanto á lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo que atañe á los elementos ó fuentes que lo constituyen; en lo cual se distingue esencialmente del vigente Código.

En efecto: mientras éste, partiendo del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos, el proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica, propende á regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado ó profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende ante todo á calificar las personas que están obligadas á observar sus preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse á los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia á las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular á la inscripción en la matrícula ó registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos ó contratos, para atribuirles ó no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número á los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.

De estos dos opuestos conceptos del Derecho mercantil, que ostentan respectivamente el Código actual y el proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones, así respecto de las condiciones para ser comerciante, como acerca de los actos ó contratos que deben reputarse mercantiles.

Segun la legislación vigente, son comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados por la ley; y no se conocen más actos mer

cantiles que los calificados previamente por el legislador. Según el proyecto, se reputan comerciantes todas las personas capaces de contratar y obligarse, que ejercen habitualmente actos que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado de ellos.

Comparados ambos sistemas, salta á la vista la superioridad del adoptado por el proyecto, pues con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas para el legislador; cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario é incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro ó especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder á su alta misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía algunas leyes marítimas; si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo Derecho marítimo, y en algunas reglas propias y especiales los nuevos contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy que el espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada día más, convirtiéndose de derecho excepcional ó particular, y como una rama del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio é independiente, con pricipios fijos derivados del derecho natural y de la índole de las operacio nes mercantiles.

Verdad es que el concepto que ha formado del Derecho mercantil el proyecto exigiría para su completo desarrollo la determinación por parte del legislador de una regla ó patrón que sirviera de criterio á los particulares y á los tribunales para decidir en cada caso concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación constituye uno de los problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la Comisión primitiva como la revisora del proyecto, han ensayado la redacción de varias fórmulas, fundadas unas en el sistema de una defi nición científica, y calcadas otras en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales. Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el inconveniente de cerrar la puerta ó combinaciones, hoy desconocidas, pero que pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas, ha puesto en relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión, en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero tan comprensiva que en una sola frase enumera ó resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y tan flexible que permite la aplicación del Código á las combinaciones del porve nir. Acontece á menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar en una definición ó en una clasificación hecha à priori un orden determinado de fe

nómenos ó hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil clasificarlos à posteriori y distinguir su verdadero carácter á medida que se van presentando. Ni los tribunales ni los comerciantes han vacilado en calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter; y por esto, la Comisión, fiando, más que en la ciencia, en el buen sentido, ha declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos, según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y á la experiencia y espíritu práctico de los jueces y magistrados.

Diferente es también la doctrina del proyecto sobre los elementos ó fuentes que constituyen el Derecho comercial, de la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen, en primer lugar, por las disposiciones del derecho común, con las modificaciones que establece la ley especial del comercio, y, en segundo lugar, por el uso común ó práctica observada en el comercio.

Según el nuevo proyecto, los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los celebren y estén ó no específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo; en su defecto por los usos generales del comercio, y á falta de ambos, por el derecho común.

Por manera que el Código actual considera á las leyes de comercio como excepciones del derecho civil ó común, y por consiguiente, al Derecho mercantil como un derecho excepcional. El proyecto, al contrario, proclama como derecho propio el mercantil; mas reconociendo al mismo tiempo que el derecho privado común es la base ó la parte general de los derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye al primero el carácter de supletorio en último término, esto es, cuando las dudas ó cuestiones á que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse por la legislación escrita mercantil ni por los usos ó práctica del comercio.

Pero el Ministro que suscribe debe manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se admiten por el proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las palabras oscuras, concisas ó poco exactas que suelen emplear los comerciantes, ya finalmente, para dar al acto ó contrato de que se trata el efecto que naturalmente debe tener, según la intención presunta de las partes.

Bajo este aspecto, la autoridad de los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan accidentes y modos que dan por resultado atribuir á un mismo contrato efectos diferentes, según que se trate de asuntos civiles ó comerciales; siendo tanta su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la utilidad de las mismas operaciones á que afecta; y como se han introducido por la misma fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado á pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no puede prever todas las contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente, de acudir á los usos del comercio para suplir aque

los accidentes y modos que los contratantes suelen dar por consignados mediante una estipulación más ó menos explícita.

A esta consideración hay que añadir que, siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente conciso, á veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y sobrentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios, la interpretación de los actos ó contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir á los Tribunales en apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el sentido que encierran y presentar el acto ó contrato bajo todas sus fases.

Para esto deberán acudir los tribunales á los usos del comercio generalmente observados en cada localidad, los cuales les servirán de poderoso auxiliar para estimar como explícitamente estipulado todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.

Comerciantes.

Otro de los puntos en los que el proyecto ha introducido innovaciones de cierta importancia, es el relativo á las personas que pueden ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad del trabajo, que facilita á todo el mundo el acceso á las profesiones industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5.a del decreto de 20 de Setiembre de 1869, el proyecto no impone otras condiciones de aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para tener personalidad jurídica, ni otras de exclusión que las de incapacidad establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente á las penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos ó profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la capacidad, y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.

Y en cuanto á las verdaderas incapacidades legales, el proyecto reduce á sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar á estas personas el ejercicio del comercio, cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos. puntos controvertibles según nuestro Código.

Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia cuando se halla sometido á la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede á toda persona por el me ro hecho de llegar á la mayor edad. Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con

facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veinticuatro años, cuya edad ha fijado el proyecto en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio. Las restricciones establecidas en interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son aplicables á los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales á que se dedicaban sus padres ó las personas que les hubiesen instituído herederos. En este caso, los menores ó incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil ó sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante, deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor ó incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá á la autoridad judicial, previos los trámites fijados en la ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia, que organiza el proyecto de Código civil, sometido ó próximo á someterse á la deliberación de las Cortes.

Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación ó dependencia en que se halla respecto á su marido, á quien corresponde de derecho la dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio ó tolera públicamente que se dedique á la profesión mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorización expresa: el proyecto admite además la tácita ó presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica por necesidad la autorización del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.

Del mismo modo parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto á tutela, bien por vivir ausente de la familia ignorándose su paradero, ó estar sufriendo la pena de interdicción. El Código actual no prevé estos casos, y condena á la mujer casada que reúne la aptitud necesaria para ejercer el comercio, á no poder emplear su actividad en cualquier género de industria ó de comercio, en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender á su misma subsistencia ó á la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz para ejercer el comercio á la mujer casada mayor de veintiún años, que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorización alguna.

Aunque se mantiene, como es justo, la distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos á la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, según que obre con autorización expresa ó tácita del marido, ó sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el

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