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cedimiento civil (4); y no haciéndolo así, los acreedores estarán autorizados siempre para oponerse á ella por lo tocante á sus intereses y á contradecir la liquidación que se hubiere practicado en consecuencia.

Cód. belg.-Ley de 15 de Diciembre de 1872.-Art. 12. (Es igual al 66 transcrito del Cód. franc.)

Cód. ital.-Art. 19. La demanda de separación de bienes entre cónyuges, uno de los cuales sea comerciante, debe publicarse en la forma establecida en el art. 9.o (2).

La transcripción y la fijación deben preceder á lo menos un mes á la sentencia que se dicte sobre la demanda de separación. También la sentencia que declare la separación debe publicarse en la forma indicada dentro de un mes desde su fecha.

Faltando dicha publicación, los acreedores por causa de comercio podrán oponerse en todo tiempo á la separación pronunciada por lo que respecta á sus intereses, é impugnar la reparación que se haga de los derechos de la mujer.....

Cód. port. 215. Las hipotecas no registradas, y las escrituras ó cartas dotales no inscritas en los términos del artículo anterior, serán ineficaces en cuanto á la preferencia del crédito dotal é hipotecario en concurso con otros créditos menos privilegiados.

Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales ó parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí, ó podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos ó tíos carnales, así como los que ejerzan ó hayan ejercido los cargos de tutores ó curadores de la interesada, ó constituyan 6 hayan constituído la dote.

Art. 29. Los poderes no registrados producirán acción entre el mandante y el mandatario; pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos en cuanto le fueren favorables.

Cód. port.-216. Los poderes, conferidos á los factores y cajeros para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción entre mandante y mandatario, como no se efectúe el registro en el plazo arriba designado, observándose, en cuanto á las obligaciones contraídas por el mandatario, lo establecido en este Código en el título De los factores.

Art. 30. El Registro Mercantil será público. El Registrador facilitará á los que las pidan, las noticias referentes á lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, sociedad ó buque. Asimis

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mo expedirá testimonio literal del todo ó parte de la mencionada hoja, á quien lo pida en solicitud firmada.

Leg. franc.- Ley de 24 de Julio de 1867.-Art. 63. Cuando se trate de una sociedad en comandita por acciones ó de una sociedad anónima, toda persona tiene derecho á enterarse de las piezas depositadas en los archivos del juez de paz y del tribunal de comercio, y también hacerse expedir á su costa documento ó extracto por el escribano ó por el notario que escribió la minuta.

Toda persona puede igualmente exigir que le sea expedida en la residencia de la sociedad una copia certificada de los estatutos, mediante pago de una cantidad que no podrá exceder de un franco.

En fin, las piezas depositadas deben estar de manifiesto al público en las oficinas de la sociedad.

Cód. belg.-Ley de 15 de Diciembre de 1872.-Art. 4.o (Véase la nota relativa á este artículo entre los concordantes del 4.o y 5.o. Además dispone): Este Registro, seguido de un índice alfabético, se exhibirá sin exigir gasto alguno á todo el que lo solicite.

(Véase además el art. 42 entre los concordantes del 24.)

Cód. alem.-Art. 42. El Registro de comercio será público. Su examen estará permitido á todo el que lo desee, dentro de las horas usuales de oficina. También se podrá pedir mediante el abono de los gastos, copia de las inscripciones que, á instancia del interesado, deberá ser certificada.

Art. 432. (Previene que se lleve un registro de buques, según puede verse en los concordantes del art. 16, y añade): Este registro es público, y estará á disposición de todo el que quiera enterarse durante las horas ordinarias de servicio.

Cód. holand.-Art. 25. Todo el mundo puede enterarse del acto inscrito ó de sus extractos, y obtener copia de ellos á su costa.

Cód. port.-(Véase el último párrafo del art. 597 entre los concordantes del 24.)

Art. 31. El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia, donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y de los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de matriz para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

Art. 32. El cargo del Registrador mercantil se proveerá por el Gobierno, previa oposición.

Cód. alem.—Art. 434. Igualmente determinarán (las leyes particulares de los Estados) los funcionarios encargados de llevar el registro de naves.

TÍTULO III.

DE LOS LIBROS Y DE LA CONTABILIDAD DEL COMERCIO.

Art. 33.

Los comerciantes llevarán necesariamente:

1. Un libro de inventarios y balances.

2.o Un libro diario.

3. Un libro mayor.

4." Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas.

5.o Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

Las sociedades y compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las juntas generales y los consejos de administración.

Art. 34.

Podrán llevar además los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Cód. franc.—(Véanse los artículos 8.o y 9.o en los concordantes de los artículos 38 y 39 respectivamente de nuestro Código.)

Cód. belg.-Artículos 46 y 17. (Son los mencionados 8.° y 9.o del Cód. franc.) Cód. alem.—Art. 28. Los comerciantes están obligados á llevar libros por los cuales se puedan conocer exactamente sus negocios mercantiles y estado de su fortuna.

(Véanse además los artículos 29 y 30 en los concordantes del 37 de nuestro Código.)

Cód. ital. — (Véanse los artículos 24, 22 y 440 en los concordantes de los artículos 38, 37 y 40 respectivamente de nuestro Código.)

Cód. holand.-(Véanse los artículos 6.o y 8.o en el lugar antes citado.)

Cód. port. 248. Todo comerciante está obligado á llevar libros de registro de su contabilidad y documentación mercantil. El número y clase de libros y la manera de llevarlos queda por completo al arbitrio del comerciante, con tal que los lleve en forma regular y tenga los libros que la ley designa como necesarios. (Véanse además los números 249, 220 y 221 entre los concordantes de los artículos 38, 44 y 37 respectivamente.)

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autoricen para ello.

Si el comerciante no llevare los libros por sí mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

Cód. port. 230. Todo comerciante puede llevar su documentación mercantil por sí mismo, ó por otro; pero en este caso está obligado á dar al tenedor de libros que empleare, una autorización especial y por escrito. Esta autorización se anotará en el registro público de comercio.

Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados, al juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además en todas las hojas de cada libro el sello del juzgado municipal que lo autorice.

Cód. franc.-Art. 40. El libro diario y el de inventarios serán rubricados y visados una vez por año.-El libro copiador de cartas no necesita esta formalidad. Todos se llevarán por orden de fechas, sin blancos, huecos, ni anotaciones al margen.

Art. 14. Los libros prevenidos en los artículos 8.o y 9.o serán foliados, rubricados y visados por uno de los jueces de los tribunales de Comercio, ó por el alcalde ó un adjunto en la forma ordinaria y sin exacción de derechos.

Cód. belg.-Ley de 15 de Diciembre de 1872.-Art. 18. Los libros que con arreglo á los artículos 46 y 17 están obligados á llevar los comerciantes, estarán foliados.

Los que son obligatorios conforme al párrafo 4.o del art. 16 y al art. 17, serán rubricados y visados por uno de los jueces del tribunal de comercio, ό por el burgomaestre ó un regidor, en la forma ordinaria y sin exigirse derecho alguno. La rúbrica puede ser sustituída por el sello del tribunal ó de la administración comunal.

Cód. alem.-Art. 32. En la teneduría de los libros de comercio, y en los demás escritos que tenga que hacer el comerciante, se emplearán los términos y caracteres de una lengua viva.

Los libros deberán estar encuadernados, y numeradas sus hojas.

Cód. ital.-Art. 23. No podrán usarse el diario y el libro de los inventarios, sin que antes hayan sido foliados y firmados por un juez del tribunal de comercio ó por el pretor del lugar de residencia del comerciante; en la última página de los mencionados libros y del copiador de cartas deberá consignarse el número de folios que le compongan, y en esta declaración debe el juez ó el pretor añadir la fecha y la firma, todo sin derechos.

El libro diario debe ser presentado una vez al año al tribunal de comercio ó al pretor, y visado sin derechos inmediatamente á continuación del último asiento.

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En los pueblos donde no resida un pretor, podrá visarse el libro diario por un notario, que debe hacer constar el cumplimiento en su registro.

Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario, que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

1.o La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

2.o La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

3.o Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

Cód. franc.-Art. 9.0 Está obligado (el comerciante) á practicar todos los años, en papel común y bajo su firma, un inventario de sus efectos muebles é inmuebles, y de sus créditos y deudas, y á copiarlo, año por año, en un registro especialmente destinado á este objeto.

Cód. belg.—Art. 47. (Es el 9.o transcrito del Cód. franc.)

Cód. alem.-Art. 29. Al comenzar su negocio deberán redactar los comerciantes un inventario exacto de sus inmuebles, créditos y deudas, metálico efectivo y demás objetos y valores que compongan su fortuna, valorando artículo por artículo y cerrando las partidas niveladamente, de modo que resulten igualados el activo y el pasivo, debiendo hacer después en cada año un inventario y balance análogos de su fortuna.

Si el comerciante tuviere un depósito de mercaderías, del cual no se pueda sin inconveniente hacer un inventario anual, atendida la índole del negocio, bastará que se haga cada dos años el inventario de dicho depósito.

Art. 30. El inventario y el balance irán firmados por el comerciante. Cuando haya varios socios personalmente responsables, deberán suscribir todos ellos dicho documento.

El inventario y el balance podrán extenderse en un libro especialmente destinado á este objeto, ó redactarse por separado cada vez que hayan de practicarse. En este último caso se coleccionarán y conservarán reunidos en orden sucesivo. Art. 34. Los diversos bienes y créditos de que se componga la fortuna del comerciante, figurarán en el inventario y balance con el valor que deba atribuírseles cuando se redacten dichos documentos.

Los créditos dudosos figurarán por su valor verosímil: los irrealizables serán simplemente copiados.

Cód. ital.-Art. 22. El comerciante debe hacer todos los años un inventario

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