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Cód. ital.—Art. 28. En el curso de una contienda, aunque no pertenezca á los objetos indicados en el artículo precedente, el juez podrá ordenar, á instancia de una de las partes, y aun de oficio, la exhibición de los libros para extraer solamente lo relativo á la contienda.

Podrá ordenar también la exhibición de determinadas cartas y telegramas relativos á dicha contienda.

Cód. holand.-Art. 12. En el curso de un pleito podrá decretar el juez á petición de una de las partes, ó aun de oficio, la presentación de los libros al efecto de testimoniar ó extraer de ellos lo relativo á la cuestión litigiosa.

Si los libros se hallaren en lugar distinto del en que resida el tribunal que conozca del negocio, podrá éste dirigir un exhorto al juez del lugar en que se encuentren los libros, para examinarlos, sacar un testimonio de lo que resulte, y remitirlo.

Cód. port.-226. El juez ó tribunal de comercio que conozca de un pleito podrá, aun de oficio, en caso de contienda, ordenar que los libros de comercio de cualquiera ó de ambos litigantes, sean presentados en juicio para informarse de ellos y extraer lo relativo á la cuestión. Si en este caso los libros se hallaren en otro distrito, debe expedir exhorto en forma, y el juez exhortado hará el examen, y, según él, remitirá el competente documento.

Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse la contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio. 4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó tribunal juzgará por las

demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

Cód, franc.-Art. 12. Los libros de comercio llevados con regularidad, podrán ser admitidos por el juez como prueba entre comerciantes, relativa á hechos de comercio.

Art. 43. Los libros que los individuos que ejercen el comercio, están obligados á llevar, y en los cuales no hayan observado las formalidades anteriormente prescritas, no podrán ser presentados, ni hacer fe en juicio, en favor de los que los hayan llevado, sin perjuicio de lo prevenido en el libro de las quiebras y bancarrotas.

Art. 4.329 del Cód. civil.-Los registros de los comerciantes no hacen prueba, contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1.330. de idem.-Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiere sacar ventaja, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario á su pretensión.

Cód. belg.-Art. 20. (Es el 12 transcrito del Cód. franc.)

(Véanse también los artículos 4.329 y 1.330 del Cód. civ. franc. vigentes en Bélgica.)

Cód. ital.-Art. 48. Los libros de comercio llevados con regularidad, podrán hacer prueba en juicio entre comerciantes en materia de comercio.

Las anotaciones hechas en los libros de un comercionte por el encargado de llevar los libros ó de la contabilidad, surtirán efecto como si fuesen hechas por el principal.

Art. 52. Compete al juez conceder á los libros y á las certificaciones de los mediadores la fuerza probatoria que, según las circunstancias, puedan merecer respecto á la conclusión y á las condiciones de los contratos.

Cód. holand.-Art. 40. Si la operación no es negada en absoluto, ó si su existencia está suficientemente justificada, los libros de comercio llevados con regularidad, ratificados en caso necesario por el juramento, ó confirmados por la defunción, hacen fe entre comerciantes en sus negocios comerciales, respecto al tiempo de la operación y de la entrega, acerca de la calidad, de la cantidad y precios de las mercancías, salvo prueba en contrario; los copiadores de cartas, llevados con regularidad, pueden admitirse igualmente como prueba por el juez.

Art. 13. El que demore la presentación de sus libros cuando el juez se lo orde ne, y el que rehuse presentarlos cuando la parte contraria promete darles fe, produce contra sí una presunción.

En consecuencia, el juez podrá, en ambos casos, deferir al juramento de la parte contraria, aun cuando no hubiese otra prueba.

Cód. port.-224. Los libros de comercio designados por la ley y llevados con regularidad con los requisitos de la misma, pueden ser admitidos en juicio para hacer prueba entre comerciantes, en negocios de su comercio, en la forma y en los casos expresados en este Código.

227. El que rehusare presentar sus libros cuando el juez lo mandare, ó la parte contraria se ofreciese á prestarles fe, da lugar á una presunción contra sí; y el juez podrá en uno y otro caso deferir el juramento de la otra parte.

Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruídos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

Cód. franc.-Art. 44 bros por espacio de diez años.

Los comerciantes están obligados á conservar los li

Cód. belg.-Art. 49 Los comerciantes están obligados á conservarlos (los libros) por espacio de diez años.

Cód. alem.-Art. 33. Los comerciantes están obligados á conservar sus libros de comercio por espacio de diez años, que se contarán desde el día en que se hizo el último asiento.

Esta disposición será extensiva á la correspondencia mercantil recibida y á los inventarios y balances.

Cód. ital.-Art. 26. Los comerciantes deben conservar por diez años, desde el último asiento, los libros que están obligados á llevar, y las cartas y telegramas recibidos.

Cód. holand.--Art. 9.9 Todo comerciante está obligado á conservar sus libros durante treinta años.

Cód. port.-223. Todo comerciante tiene obligación de conservar y guardar los libros de su contabilidad mercantil por espacio de treinta años.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO.

Art. 50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo á sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y á la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código ó en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

(Véase el art. 2.° y sus concordantes.)

Cód, alem.—Art. 277. En todas las cuestiones de derecho que tuvieren carácter comercial para uso de los contratantes se aplicarán á ambos las disposiciones de este libro IV, en cuanto no resultare de estas mismas disposiciones que

no se refieren más que á aquel de los dos contratantes para quien tiene el asunto carácter comercial.

Cód. ital.-Art. 58. La forma y los requisitos esenciales de las obligaciones mercantiles, la forma de los documentos que han de extenderse para el ejercicio y la conservación de los derechos que de aquéllos se deriven ó para su ejecución, y los efectos de los referidos documentos se rigen respectivamente por las leyes ó usos del lugar donde se emiten las obligaciones, y donde se hacen ó se ejecutan los documentos antedichos, salvo en todo caso la excepción establecida en el artículo 9o de las disposiciones preliminares del Código civil para aquéllos que están sujetos á una determinada ley nacional.

Cód. port.-244. Las disposiciones de derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, excepciones y causas, que los rescinden é invalidan, son aplicables á los contratos mercantiles con la modificación y restricciones de este Código.

Art. 51. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Cód. belg.—Art. 25. Independientemente de los medios de prueba admitidos por el derecho civil, podrán justificarse las obligaciones mercantiles por medio de prueba testimonial, siempre que el tribunal crea deber admitirla, salvo las excepciones establecidas para casos particulares.

Las compras y ventas podrán probarse por medio de factura aceptada, sin perjuicio de los demás medios probatorios admitidos por la ley mercantil.

Cód. alem.-Art. 278. Para juzgar é interpretar los actos de comercio deberá el juez indagar la voluntad de los contrayentes y no atenerse estrictamente al sentido literal de las palabras.

Art. 317. En los actos de comercio no depende su validez de la redacción de un escrito ni de la observancia de ninguna otra formalidad.

No se admite excepción contra esta regla más que en los casos indicados en el presente Código.

Cód. ital.-Art. 44. Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban: con documentos públicos; con documentos privados; con las notas de los media

dores, suscritas por las partes en la forma establecida por el art. 33; con facturas aceptadas; con la correspondencia; con telegramas; con los libros de las partes contratantes; con testigos, aun en los casos previstos en el art. 1.341 del Código civil, siempre que la autoridad judicial lo consienta; con cualquier otro medio admitido por las leyes civiles.

Para las compras y ventas de los bienes inmuebles queda subsistente la dispo sición del art. 4.344 del Código civil.

Art. 45. El telegrama hace prueba como documento privado, siempre que el original contenga la firma de la persona indicada en el mismo como remitente, ó se pruebe que el original se consignó ó se hizo consignar en la estación telegráfica por la persona antedicha, aunque ésta no lo haya suscrito.

Si la firma del original se legaliza por notario, se aplican los principios generales. Si la identidad de la persona que ha suscrito ó consignado el original se comprobare por otros medios establecidos en los reglamentos de telégrafos, se admitirá la prueba en contrario.

La fecha de los telegramas atestigua, salvo prueba contraria, el día y la hora en que han sido efectivamente expedidos ó recibidos en la estación telegráfica. Art. 53. Cuando el presente Código requiere la prueba por escrito, no puede admitirse la de testigos, excepto en los casos en que está permitida, según el Código civil.

Cód. holand.—Art. 4.o ..... Independientemente de las pruebas enumeradas en el presente Código y en el civil, la prueba de testigos se admitirá en negocios de comercio en todos los casos, cualquiera que sea la naturaleza ó valor del objeto, á menos que se haya prescrito una prueba especial en este Código.

Cód. port. 245. Los comerciantes pueden contratar y obligarse: 4.o, por escritura pública; 2.o, con intervención de corredor, ya haciendo el contrato por eserito, ya bajo la fe de su protocolo; 3.o, por documento privado extendido por cualquiera y firmado por los contratantes, ó por testigos á su ruego y en su nombre; 4., por correspondencia epistolar. Los comerciantes que contrataren por cualquiera de estas formas, quedan obligados y pueden ser compelidos en juicio á cumplir las obligaciones contraídas.

217. Los contratos entre comerciantes se pueden celebrar verbalmente, sea cual fuere el importe de su cuantía; pero en tal caso la prueba testifical sólo podrá admitirse si hay principio de prueba por escrito, y al arbitrio de los tribunales.

248. Las escrituras, pólizas, ó cualesquiera otros documentos mercantiles relativos á obligaciones contraídas en territorio portugués, sea cual fuere la nacionalidad de los contratantes, no son admisibles en juicio, como no se hallen extendidos en el idioma vulgar del reino.

Art. 52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo á este Código ó á las leyes especiales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia.

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