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2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Cód. ital.-Art. 33. (Véase entre los concordantes del artículo anterior.)

Cód. port.-246. De la disposición del artículo precedente se exceptúan los contratos, para los cuales se establecen en este Código determinadamente formas y solemnidades particulares. Estas formas y solemnidades serán puntualmente observadas bajo pena de improcedencia de la acción en juicio, y de nulidad, siempre que se oponga cualquiera de las partes.

Art. 53. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Cód. port.-255. Los contratos ilícitos, aunque recaigan sobre operaciones comerciales, no producen obligación ni acción. Son ilícitos los contratos que recaen sobre objeto prohibido por las leyes de estos reinos.

Art. 54. Los contratos que se celebren por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta ó las condiciones con que ésta fuere modificada.

Cód. alem.-Art. 319. Si la proposición se hiciere entre ausentes, queda obligado el que la hizo hasta el momento en que se calcule que puede recibirse la contestación de la otra parte en los plazos necesarios y regulares.

Para el cálculo de estos plazos se supone que la proposición llegó á su destino sin retrasb.

Si la aceptación enviada oportunamente llega con posterioridad al momento calculado, no subsistirá el contrato si la parte que lo propuso ha notificado su rescisión en el intervalo transcurrido ó inmediatamente después de recibida la aceptación.

Art. 320. Se considerará sin valor alguno la proposición que se reciba después ó al mismo tiempo que su revocación.

Igualmente se considerará como nula la aceptación que llegare á poder del proponente después ó al mismo tiempo que su revocación.

Art. 324. Un contrato concertado entre ausentes se considerará perfecto desde el momento en que la carta de aceptación se remitió á la otra parte.

por

Cód. ital.-Art. 36. El contrato bilateral con persona de distinta residencia no se perfecciona si la aceptación no llega á noticia del proponente en el término él establecido, ó en el tiempo que ordinariamente se necesita para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la clase del contrato y los usos generales del comercio. El proponente puede hacerle eficaz, aunque la aceptación sufra retraso, con tal que no dé inmediatamente aviso al aceptante.

Cuando el proponente exija la ejecución inmediata del contrato sin pedir una contestación previa de aceptación, y por la clase del contrato no sea ésta necesaria, según los usos generales del comercio, el contrato se perfecciona al dar la otra parte principio á la ejecución.

Mientras el contrato no se perfeccione, la proposición y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impida la perfección del contrato, sin embargo, si ésta llega á noticia de la otra parte después de haber empezado la ejecución del mismo, el revocante queda obligado al resarcimiento de los daños.

En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias cuando llegan á noticia de la parte á quien se han hecho.

Cód. port. 252. Los contratos que se celebren por correspondencia, se considerarán concluídos y obligatorios desde que el que recibiere la propuesta expidiere la contestación aceptando aquella pura y simplemente, sin condición ni reserva. Hasta este momento es libre el proponente de retirar su proposición; salvo si, al hacerla, se comprometiera á esperar respuesta, y á no disponer del objeto del contrato, sino después de rechazada su proposición, ó hasta que transcurriera un plazo determinado.

Las aceptaciones condicionales se hacen obligatorias desde que el primer proponente avisare que se conforma con la condición.

Art. 55. Los contratos en que intervenga agente ó corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

Cód. port.-251. Cuando la convención depende solamente del consentimiento sin necesidad de que intervenga cosa para el complemento del contrato, se tendrá éste por perfecto y concluído, interviniendo corredor, cuando los contratantes aceptaren sin reserva las proposiciones del corredor: hecha la acepta ción, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.

Art. 56. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho, ó la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra, á no mediar pacto en contrario.

Cód. alem.-Art. 284. Las cláusulas penales no estarán sujetas á restricción alguna en cuanto á su importe, pudiendo exceder la pena del doble de los daños y perjuicios.

No podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación principal ni aun cumpliendo la pena, más que en el caso de que así se declarare expresamente.

Tampoco excluirá la cláusula penal convenida el derecho que tiene el acreedor de reclamar lo que en concepto de daños y perjuicios excediere de la pena, más que en el caso de que así se declarare expresamente.

Cód. port. 234. Habiéndose estipulado en el contrato mercantil pena conminatoria de indemnización fija, la parte perjudicada por la falta de cumplimiento del contrato puede, ó exigir la pena, ó reclamar el cumplimiento del mismo. Utilizando una de estas acciones, quedará extinguida la otra.

Art. 57. Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas ó escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Cód. alem.-Art. 32. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, ó en aquel que, según la naturaleza del negocio ó la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto.

...

Art. 335. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.

(Véase además el 278 en los concordantes del 51.)

Cód. port. 256. Las palabras de los contratos y convenciones mercantiles deben siempre entenderse según el estilo y uso recibido en el comercio, y en el mismo modo y sentido en que los comerciantes acostumbran explicarse, aunque entendidas de otra suerte pudieran significar otra cosa.

257. La buena fe, la simple y justa interpretación, deducida de la voluntad de los contratantes, debe prevalecer siempre en la interpretación de las convenciones mercantiles sobre el riguroso y estrictò significado de las palabras, sin admitirse inteligencias cavilosas y contrarias al verdadero espíritu del contrato.

Art. 58. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere intervenido agente ó corredor, se estará á lo que resulte de los libros de éstos, siempre que se encuentren arreglados á derecho.

Cód. port.-260. Presentando las partes diversos ejemplares diferentes entre sí de un mismo contrato, en que interviniera corredor, la duda se explicará ó se resolverá la contradición por el asiento del libro del corredor, siempre que resulte la anotación hecha en forma legal y el libro llevado en regla.

Art. 59. Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo á lo establecido en el art. 2.o de este Código, se decidirá la cuestión á favor del deudor.

Cód. port. 261. En caso de rigurosa duda, que no pueda resolverse según las bases arriba establecidas, se ha de decidir á favor del deudor.

Art. 60. En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco. días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los préstamos, respecto á los cuales se estará á lo que especialmente para ellos establece este Código.

Cód. alem.-Art. 336. Las medidas, pesas, monedas, cálculos de tiempo y de distancia usuales en el lugar en donde hubiere de cumplirse la obligación, se aplicarán en caso de duda respecto á estos extremos.

Cód. port.-263. En el cómputo de días, meses y años, se entenderá en los contratos: por día, el espacio de veinticuatro horas; por mes, el designado en el calendario gregoriano; y por año, el transcurso de trescientos sesenta y cinco días.

Art. 61. No se reconocerán términos de gracia, cortesía ú otros, que, bajo cualquiera denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato ó se apoyaren en una disposición terminante de derecho.

Cód. ital.—Art. 42. En las obligaciones mercantiles, el juez no puede acordar la dilación permitida en el art. 4.465 del Código civil.

Cód. port.-268. La ley no reconoce términos ó dilaciones algunas de gracia, favor, cortesía, ó que bajo cualquiera otra denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, salvo los que estuvieren expresamente estipulados en el contrato.

Art. 62. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles á los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

Cód. alem.--Art. 326. Si la época del cumplimiento no se determinare en el contrato, podrá en todo tiempo exigirse ú ofrecerse respectivamente, á menos que no resultare lo contrario de las circunstancias ó de los usos del comercio.

Cód. port. 269. Toda obligación mercantil que no tuviere término fijo estipulado por las partes contratantes, es exigible pasados diez días después de contraídas, salvo los casos determinados en este Código.

Art. 63. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán:

1.o En los contratos que tuvieren día señalado para su cumpli

miento por voluntad de las partes ó por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.

2.0 En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, ó le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un juez, notario ú otro oficial público autorizado para admitirla.

Cód. alem.-Art. 287. La tasa del interés legal, y en particular de los intereses por demora en materia de comercio, es de 6 por 400 al año.

En todos los casos en que este Código impone la obligación de abonar intereses sin determinar su tasa, debe sobrentenderse que se refiere al 6 por 400 anual.

Art. 238. Todo acreedor, cuyo crédito procedente de una operación comercial por su parte, estuviera vencido, podrá pedir intereses desde el día en que lo reclamó, á no ser que el derecho civil determine que son de abono desde una época anterior.

El envío de la cuenta al deudor no producirá los efectos de la reclamación. Art. 289. En aquellas operaciones que tuvieren entre comerciantes carácter comercial para ambas partes, empezarán á devengarse los intereses desde el día del vencimiento, sin necesidad de convenio ni reclamación especial.

Cód. ital.—Art. 41. Las deudas mercantiles líquidas y exigibles consistentes en numerario, producen intereses ipso jure.

Cód. port.-270. Los efectos de la demora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comienzan por lo general desde que el acreedor interpela judicialmente al deudor, ó le intimare mediante protesto formalizado ante el juez ú oficial público competente, salvo las determinaciones consignadas en los títulos Del préstamo mutuo, y De los réditos.

TÍTULO V.

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL (1). SECCIÓN PRIMERA.

De las Bolsas de Comercio.

Art. 64. Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los agentes intermedios

(1) Los Códigos de comercio extranjeros apenas contienen disposición alguna relativa á los lugares de contratación. Las Bolsas se rigen por leyes y reglamentos especiales, siendo éstos muy diferentes para cada Bolsa aun dentro de una misma nación.

Casi todos los articulos de nuestro Có ligo relativos. á Bolsas y operaciones que en ellas se hacen, tienen sus concordantes en dichos reglamentos; pero el señalarlos, sobre ser en extremo complicado, no reportaria utilidad alguna.

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