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su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal ó arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.

Art. 84. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

Art. 85. La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abiertas al público, causará prescripción de derecho á favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

1.0 Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2.o Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.

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Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable.

Art. 87. Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

TÍTULO VI.

DE LOS AGENTES MEDIADORES DEL COMERCIO,

Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

SECCIÓN PRIMERA.

Disposiciones comunes à los agentes mediadores de comercio.

Art. 88. Estarán sujetos á las leyes mercantiles como agentes mediadores del comercio:

Los agentes de cambio y Bolsa.

Los corredores de comercio.

Los corredores intérpretes de buques.

Cód. franc.—Art. 74 (1). La ley reconoce para los actos de comercio agentes intermediarios, tales son: los agentes de cambio y los corredores. Los hay en todas las ciudades que tienen Bolsa de comercio. Son nombrados por el Emperador.

Art. 77. Hay corredores de mercaderías,-corredores de seguros,—corredores intérpretes y conductores de naves,-corredores de transporte por tierra y por

agua.

Cód. belg.-Art. 64 (2). Los agentes de cambio y los corredores son los que sirven de intermediarios para los actos mercantiles.

Cod, alem.-Art. 66. Los corredores son los mediadores destinados oficialmente á los negocios de comercio.....

Art. 68. El empleo de corredor de comercio, se extiende en general á toda clase de negocios de corretaje ó á algunos de ellos.

Cód. holand.-Art. 62. Los corredores son agentes intermediarios nombrados por la administración local.....

Cód. port.-100. Como agentes auxilares empleados en el comercio, y con relación á las operaciones que en esta cualidad les respectan, están sujetos á las leyes mercantiles: 1.o, los corredores; 2.o, los factores; 3.o, los cajeros; 4.o, los comisionistas de transportes; 5.o, los porteadores.

Art. 89. Podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los agentes y los corredores colegiados.

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Los modos de probar la existencia y circuntancias de los actos ó contratos en que intervengan agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el derecho mercantil ó común para justificar las obligaciones.

Cod, franc.-Art. 76. (Véase en los concordantes del art. 100.)

Cód. alem.-Art. 84. La legislación de cada país continuará regulando lo respectivo al nombramiento de los corredores y á la represión de las faltas de que se hagan culpables.

Queda asimismo reservado á la legislación de cada país, completar, conforme á las necesidades locales, las disposiciones de este título, pudiendo con especialidad conceder á los corredores el derecho exclusivo de mediar en las operaciones mercantiles.

Cód. ital.-Reglamento para su ejecución.-Art. 26. La profesión de mediador es libre. Sin embargo, los oficios públicos para los cuales se requiere una autorización especial, quedan reservados á los mediadores inscritos en un registro formado y conservado en la Cámara de comercio.

Cód. holand.-Art. 63. La gestión de las personas intermediarias que no estén constituídas así (como corredores), no produce otro efecto que el que se deriva del contrato de mandato.

(Vease además el art. 68 en los concordantes del 93.)

Cód. port.-102. El oficio de corredor es civil y público. El corredor, y nadie más, puede intervenir y certificar legalmente los contratos y negociaciones mercantiles.

105. Las certificaciones de los corredores sacadas de sus protocolos llevados legalmente hacen prueba entre las partes en cuanto al precio, cantidad y calidad de las mercaderías, fecha y cláusulas ó condiciones del contrato. Es, sin embargo, admisible la prueba en contrario á petición de parte legítima.

401. La gestión de personas intermediarias no calificadas no produce otro efecto que el que se deriva del contrato de mandato civil.

Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores Intérpretes de Buques.

Cód. franc.-Art. 74. (Véase en los concordantes del art. 88.)
Cód. alem.-Art. 84. Véase en los concordantes del 89.)

Cód. port. 107. Habrá en cada plaza un número de corredores fijo, proporcionado á su población, tráfico y giro, y determinado por reglamentos par ticulares.

137. Habiendo más de diez corredores en una plaza, se formará un colegio de corredores. La ley les designará las atribuciones.

Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior, se com

pondrán de los individuos que hayan obtenidó el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Art. 92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

Art. 93. Los agentes colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera á la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el artículo 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio. Cód. franc.-Art. 84. Los agentes de cambio y los corredores están obligados á llevar un libro revestido de las formalidades prescritas por el art. 44 (4).

Deben consignar en este libro, día por día, y por orden de fechas, sin tachas, interlineaciones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni cifras, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general de todas las operaciones hechas por su mediación.

Cód. belg.—Art. 65 (2). (Es el 84 transcrito del Cód. franc., con sólo la supresión de las palabras: «de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general.»)

Cód. alem.-Art. 74. El corredor de comercio deberá llevar, además de su cuaderno, un libro diario, en el que se registrarán, día por día, los negocios concertados. El corredor firmará cada día los asientos correspondientes al mismo. El libro diario estará previamente foliado y será visado y rubricado por la autoridad competente.

Art. 72. (Véase en los concordantes del 107.)

Cód. ital.-33. Cualquiera que ejerza la profesión de mediador, debe tener los siguientes libros: 1.o, un cuaderno, en el que anotará, aunque sea con lápiz, en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su mediación, indicando sumariamente el objeto y las condiciones esenciales; 2.o, un diario numerado, firmado y visado, según las disposiciones del art. 23 (3), en el cual debe registrar muy particularmente, día por día, sin abreviaturas ni guarismos, todas las condiciones de la venta, compra, seguros, negociaciones, y en general todas las operaciones hechas con su mediación.

(1) Véase entre los concordantes del art 36.
(2) Reformado por ley de 30 de Diciembre de 1867.

(3) Véase en los concordantes del art. 36.

Son aplicables además á los mediadores las disposiciones del primer párrafo del art. 24 y de los artículos 25 y 26 (1).

Cód. holand.-Art. 66. Los corredores deben, inmediatamente después de concluir cada operación, anotarla en su cuaderno y consignarla después, día por día, en su libro diario, sin blancos, interlineaciones ó acotaciones al margen, con expresión exacta de los nombres de las partes, del día de la operación y de la entrega, de la calidad, cantidad y precio de las mercaderías, así como de todas las condiciones de la operación.

Art. 68. Cuando la convención no es negada en absoluto, las anotaciones hechas por el corredor en su libro, conforme á su cuaderno, hacen prueba entre las partes, respecto á la fecha de la operación y la de entrega, de la calidad y de la cantidad de las mercaderías, del precio y de las condiciones con que se haya contratado la operación.

Cód. port.-123. Los artículos del cuaderno manual serán trasladados diariamente al protocolo, por copia literal, sin enmiendas, abreviaturas ni interpolaciones, guardando la numeración del manual........

(Véase además el 105 en los concordantes del art. 89, y varios concordantes del art. 107.)

Art. 94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 90, será necesario:

1. Ser español ó extranjero naturalizado.

2.

4.

Tener capacidad para comerciar con arreglo á este Código.
No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva.

Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por me

dio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5. Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6.

Obtener del ministerio de Fomento el titulo correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

Cód. franc.-Art. 90 (2). Se determinará por reglamentos de administración pública lo relativo: 1.o, á la tasa de las fianzas, sin que el máximum pueda exceder de doscientos cincuenta mil francos...

Cód. ital.-Regl. para su ejecución.-Art. 27. Las condiciones requeridas para que la Cámara de comercio pueda inscribir en el registro á los mediadores que lo soliciten, son: 1.a, mayor edad y disfrute de los derechos civiles y políticos; 2.a, notoria moralidad é idoneidad para el ejercicio de la especie de mediación para la cual se haya pedido la inscripción en el registro; 3.a, depósito en fianza de mil á treinta mil liras, según se determine en el reglamento aprobado con arreglo á las disposiciones del art. 25.

(1)

Véanse respectivamente en los concordantes de los articulos 38, 43 y 49. (2) Ley de 2 de Julio de 1862.

ཀྱི

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