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Art. 29. De haberse hecho la inscripción en el Registro expide la Cámara de comercio al mediador una certificación conforme.

Art. 30. Sólo los mediadores que hayan obtenido la certificación indicada en el artículo precedente serán admitidos á ejercer su oficio en Bolsa.

Cód. port. 108. Sólo puede ser corredor el súbdito natural portugués, que esté domiciliado en el reino ó dominios;-que sea mayor de veinticinco años;-y que hubiere practicado el comercio por tres años en una casa mercantil, ó con un corredor domiciliado en plaza, donde haya Tribunal de comercio.

409. No pueden ser corredores: 1.o, los extranjeros no naturalizados; 2.o, los menores de veinticinco años, aunque estén emancipados; 3.o, los eclesiásticos, los militares y funcionarios públicos; 4.o, los comerciantes quebrados no rehabilitados; 3.o, los corredores una vez destituídos del oficio.

Art. 95. Será obligación de los agentes colegiados:

1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.

Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo á las Leyes.

2. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes. 3. Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, á menos que exija lo contrario la Ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos.

4.o Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

Cód. alem.-Art. 74. A petición de las partes, está obligado el corredor á entregarles en todo tiempo extractos certificados de los asientos del diario, expresivos de lo que arrojen respecto de las operaciones que les interesen.

(Véase además el art. 69, núm. 5.o entre los concordantes del art. 96.) Cód. ital.-Art. 31. El mediador que no manifiesta á uno de los contrayentes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato, y ejecutándolo queda subrogado en los derechos correspondientes á este otro contrayente. Cód. holand.—Art. 67. Los corredores están obligados á entregar á las partes, en todo tiempo y á la primera petición, extractos de sus libros que contengan todo lo que hayan consignado relativo á la operación que les concierne.

Cód. port.-444. Es deber de los corredores asegurarse de la identidad de las personas contratantes en los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. Si intervinieren, á sabiendas, en contrato hecho por persona, que, según la ley, no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que

se siguieren por efecto directo é inmediato de la incapacidad del contrayente. 443. El corredor que con motivos falsos indujere á error al contrayente, responderá del daño que por ello resultare al contrayente, probándose que el corredor obró con dolo.

444. Se entiende por motivos falsos la proposición de un objeto comercial, bajo una cualidad distinta de la que por uso general del comercio le está atribuída, y el de dar una noticia falsa sobre el precio corriente de la cosa objeto de la negociación.

415. Es deber del corredor guardar completo secreto acerca de todo lo que respecta á las negociaciones de que se encarga; bajo pena de destitución y res ponsabilidad de pérdidas y daños.

Art. 96. No podrán los agentes colegiados:

1.0 Comerciar por cuenta propia.

2.o Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3.0 Negociar valores ó mercaderías por cuenta de individuos ó sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido declarados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitación.

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros.

6.0 Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.

Cód. franc.-Art. 85. Un agente de cambio ó corredor no puede, en ningún caso y bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio ó de banca por su cuenta. No puede interesarse directa ni indirectamente, bajo su nombre ó el de un intermediario, en ninguna empresa mercantil.-No puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes.

Art. 86. No puede garantir la ejecución de los contratos en que interviene. Cód. alem.-Art. 69. Los corredores tendrán especialmente las obligaciones que á continuación se expresan:

4.0 No podrán hacer por cuenta propia ningún negocio mercantil ni directa ni indirectamente, ni aun siquiera en calidad de comisionistas; no siéndoles tampoco permitido obligarse ni salir fiadores del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su mediación, todo ello, por de contado, sin perjuicio de la validez de los negocios que hubieren efectuado;

2. No podrán estar con ningún comerciante en relaciones de procurador, apoderado, ni dependiente de comercio;

3.0 No podrán asociarse con otros corredores para practicar en común los negocios de corretaje ó una parte de ellos; con el asentimiento de los comitentes podrán ejercitar en común la mediación respecto de un negocio determinado;

4.0 Deberán desempeñar personalmente las funciones de mediación, y en la

conclusión de los negocios no podrán utilizar los servicios de sus dependientes; 5.0 Estarán obligados á guardar secreto sobre los encargos, tratos y conclusión de los negocios, en tanto que las partes no les eximan de esta obligación, ó la naturaleza del asunto no exija lo contrario; y

6.0 Deberán exigir en todos los negocios que el consentimiento de las partes ó de sus mandatarios se dé personal y expresamente, no siéndoles permitido aceptar encargos de personas ausentes, ni servirse para sus gestiones de intermediario alguno.

Cód. holand.-Art. 65.....

No pueden (los corredores) en el género de negocios á que se dedican, hacer por sí, ó por mediador, ó como asociado ó comisionista, operaciones por su cuenta, ni salir fiador de las operaciones hechas por su mediación.

Cód. port.-127. Se prohibe á los corredores toda especie de negociación y tráfico, directo ó indirecto, bajo nombre propio ó ajeno. Así, pues, los corredores no podrán hacer operación alguna mercantil por cuenta propia;―ni tomar en ella parte alguna, acción, ni interés;-ni contraer sociedad ó aparcería de ninguna denominación ó clase; -ni interesarse en buques mercantes, ó sus cargamentos:-todo bajo la pena de la pérdida del oficio, y la nulidad de la eficacia de contrato.

428. Se prohibe á los corredores encargarse de cobros y pagos por cuenta ajena: bajo pena de pérdida del oficio.

129. Toda garantía, aval ó fianza prestada por un corredor en contrato ó negociación hecha con su intervención, ya en el propio documento del contrato, ya por separado, es nula y no producirá efecto alguno en juicio.

430. Los corredores no pueden ser aseguradores, ni tomar sobre sí la responsabilidad de riesgos algunos terrestres ó marítimos: bajo pena de pérdida del oficio y nulidad de los contratos.

434. Está prohibido á los corredores: 1.o, intervenir en contratos ilícitos y reprobados por derecho, ya por razón de la cualidad de los contrayentes, ya por la naturaleza del objeto del contrato, ya por las condiciones y pactos con que se celebren; 2.0, proponer letras, ó cualesquiera créditos y mercancías procedentes de personas no conocidas en la plaza, sin presentar al menos un comerciante que abone la identidad de la persona; 3.o°, intervenir en contrato de venta de efectos ó negociación de letras de persona que haya suspendido sus pagos: todo bajo la pena de pérdida del oficio y de responder á las pérdidas y daños.

432. Los corredores no pueden adquirir para sí las cosas, cuya venta les fuere encargada, ni las que se diesen á vender á otro corredor, ni aun bajo pretexto de consumo particular suyo: bajo pena de suspensión, ó pérdida del oficio, al arbitrio del tribunal, según las circunstancias.

433. Ningún corredor puede dar certificación, sino de lo que constare en su protocolo, y con referencia al mismo: podrá, sin embargo, certificar de lo que vió ú oyó, siempre que se le ordene por la autoridad legítima que lo certifique, y no de otra manera.

Art. 97. Los que contravinieren á las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia

de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

Serán además responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar á las obligaciones de su cargo.

Cód. franc.-Art. 87. Toda contravención á las disposiciones enunciadas en los dos artículos precedentes lleva consigo la pena de destitución, y una condena en multa, que será pronunciada por el tribunal de policía correccional, y que no puede exceder de tres mil francos, sin perjuicio de la acción de las partes por daños é intereses.

Cód. alem.—Art. 81. Las faltas del corredor que perjudiquen á cualquiera de las partes, autorizarán á ésta á reclamar la indemnización correspondiente.

Cód. holand.-Art. 71. Los corredores que contravinieren á las disposiciones establecidas en la presente sección, serán, según las circunstancias, suspensos ó destituídos por la autoridad que los haya nombrado, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código penal, y de los daños y perjuicios á que está obligado todo mandatario.

Cód. port.-138. Los corredores que contravinieren las disposiciones establecidas en la presente sección, no habiendo pena especial determinada por la ley, serán, según las circunstancias, al arbitrio del tribunal, suspensos ó destituídos del oficio, sin perjuicio de las demás penas criminales establecidas en las leyes, y de la responsabilidad por pérdidas y daños, á que diere lugar su proceder ó culpa.

(Véanse además los concordantes del art. 96.)

Art. 98. La fianza de los agentes de Bolsa, de los corredores de comercio y de los corredores intérpretes de buques estará especialmente afecta á las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de las demás que procedan en derecho.

Esta fianza no podrá alzarse, aunque el agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.

Sólo estará sujeta la fianza á responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.

Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días.

Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.-Art. 32. La fianza de los mediadores inscritos está afecta por privilegio, en el orden siguiente, al pago de la indemnización que deban por causa que dimane del ejercicio de su oficio, y al abono de las penas pecuniarias.

Art. 33. Cuando la fianza falte ó disminuya por alguna de las causas indica

das en el artículo precedente, el mediador está obligado á reponerla en el término de quince días, transcurrido el cual, sin que haya tenido efecto la reposición, la Cámara ordenará que se excluya del registro al mediador.

En tanto que la fianza no se reponga, el mediador estará privado de ejercer los oficios indicados en el art. 34.

Art. 99. En los casos de inhabilitación, incapacidad ó suspensión de oficio de los agentes de Bolsa, corredores de comercio y corredores. intérpretes de buques, los libros que con arreglo á este Código deben llevar se depositarán en el Registro mercantil.

Cód. alem,-Art. 75. Cuando muera ó deje su oficio un corredor, deberán depositarse sus libros en poder de la autoridad competente.

Cód. ital.-Reglamento para su ejecución.-Art. 37. Los libros del mediador, en caso de defunción, interdicción ó exclusión del registro, se deben depositar por el sindicato, en la secretaría de la Cámara de comercio.

Cód. port.-424. En caso de muerte ó destitución de un corredor, será de cargo y responsabilidad del corredor más antiguo recoger los registros del corredor muerto ó destituído, y entregarlos en la secretaría del Tribunal de comercio respectivo, donde se guardarán en depósito para ser entregados al sucesor en el oficio.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los agentes colegiados de cambio y Bolsa.

Art. 100. Corresponderá á los agentes de cambio y Bolsa:

1.° Intervenir privativamente en las negociaciones y transferencias de toda especie de efectos ó valores públicos cotizables, definidos en el art. 68.

2.° Intervenir, en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose á las responsabilidades propias de estas operaciones.

Cód. franc.-Art. 76. Los agentes de cambio, constituídos con arreglo á la ley, son los únicos que tienen derecho de hacer las negociaciones de los efectos públicos y otros susceptibles de ser cotizados; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio ó vales, y de todos los papeles comerciales, y de justificar su venta.

Los agentes de cambio podrán hacer, en concurrencia con los corredores de mercaderías, las negociaciones y el corretaje de ventas ó compras de materias metálicas. Sólo ellos tienen el derecho de justificar su venta,

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