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escrito. Y debe igualmente certificar que tales negocios se hicieron por su intervención; y tendrá un ejemplar, que guardará bajo su responsabilidad.

Art. 110. Los corredores colegiados podrán, en concurrencia con los corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose á las prescripciones de la sección siguiente de este título.

Cód. franc.-Art. 84. El mismo individuo puede, si el nombramiento le autoriza para ello, reunir las funciones de agente de cambio, corredor de merca. derías ó de seguros, y corredor intérprete y conductor de buques.

Art. 111. El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías; á cuyo efecto, dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil.

Cód. ital.—Reglamento para su ejecución.-Art. 36. Los mediadores inscritos deben declarar al sindicato de Bolsa todos los contratos realizados por su mediación.

La declaración debe hacerse día por día por las negociaciones de los valores, y en los días indicados por los reglamentos especiales, para los contratos sobre mercaderías.

La Cámara de comercio y la diputación de Bolsa, y también el sindicato, oyendo á la diputación de Bolsa, tienen la facultad de hacer que se le presenten los libros de los mediadores inscritos para comprobar si se han hecho las declaraciones antes ordenadas.

SECCIÓN CUARTA.

De los corredores colegiados intérpretes de buques.

Art. 112. Para ejercer el cargo de corredor intérprete de buques, además de reunir las circunstancias que se exigen á los agentes mediadores en el art. 94, será necesario acreditar, bien por examen ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

Art. 113. Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:

1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2.o Asistir á los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y

servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas.

3.o Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4.0 Representar á los mismos en juicio cuando no comparezcan ellos, el naviero ó el consignatario del buque.

Cód. franc.-Art. 80. Los corredores intérpretes y conductores de buques hacen el corretaje de los fletamentos; además, solamente ellos tienen el derecho de traducir, en caso de contienda llevada ante los tribunales, las declaraciones, cartapartidas (1), conocimientos, contratos y todos los actos de comercio, cuya traducción fuese necesaria, y en fin, de hacer constar el curso del flete. En los negocios contenciosos del comercio, y para el servicio de las aduanas, solamente ellos servirán de intérprete á los extranjeros, patrones de buque, comerciantes, tripulaciones y demás personas de mar.

Cod. alem.-Art. 70. A los corredores de comercio que se ocupan en negocios de fletamento de buques, podrá permitirseles que auxilien á los capitanes en la cobranza ó anticipo de fletes y gastos, en calidad de liquidadores ó en otra manera, según los usos del país.

Art. 114. Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1.0 Un libro copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.

2. Un registro del nombre de los capitanes á quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3.0 Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador; precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletador y capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Art. 115. El corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato ó contratos que hayan mediado entre el capitán y el fletador.

(1) Denominación con que se designa en algunos puntos el contrato de fletamento.

LIBRO SEGUNDO.

De los contratos especiales del comercio

TÍTULO PRIMERO.

DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES.

SECCIÓN PRIMERA.

De la constitución de las compañías y de sus clases.

Art. 116. El contrato de compañía, por el cual dos ó más personas se obligan á poner en fondo común bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituído con arreglo á las disposiciones de este Código.

Una vez constituída la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Cód. civ. franc.-Art. 1.832. La sociedad es un contrato por el cual dos ó varias personas convienen en poner cualquiera cosa en común con propósito de partir el beneficio que pueda resultar de ella.

Art. 4.843. La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 4. Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto actos mercantiles..

Art. 2.o

Las sociedades mercantiles constituyen individualidades jurídicas distintas de

las de los asociados.

Cód, alem,

(Véanse los artículos 474 y 208 entre los concordantes del art. 1.°

de nuestro Código.)

Cód. ital.—Art. 76. Las sociedades mercantiles tienen por objeto uno ó más actos de comercio...

Art. 77..... Las sociedades antedichas (las colectivas, las en comandita simple y por acciones, y las anónimas) constituyen, respecto de terceros, entidades colectivas distintas de las personas de los socios.

Art. 82. A falta de estipulación en contrario, las cosas aportadas (por los socios), se hacen propiedad de la sociedad.

Cód. port.-526. Compañías, sociedades y aparcerías mercantiles son asociaciones comerciales enteramente distintas entre sí en derechos y obligaciones, ya recíprocos de los asociados, ya entre éstos y terceros respectivamente. Estas asociaciones sólo tienen de común los siguientes principios.

527. 4.o Es de esencia en toda asociación comercial que cada asociado suministre á la asociación alguna parte de su capital, bien en cosas, bien en dinero, en crédito, en trabajo ó industria.

554.

528. 2. Toda asociación debe contraerse en interés común de los asociados. Los bienes aportados á la sociedad con firma (compañía colectiva) para las necesidades del fin social, serán considerados desde la fecha del contrato como propiedad colectiva y común de todos y cada uno de los socios.

584. En las aparcerías mercantiles es necesario que uno de los copartícipes, por lo menos, sea comerciante, y que su objeto ú objetos sean operaciones mercantiles.

603. Los socios tienen el dominio y posesión conjuntamente de todo el capital, fondo y efectos empleados en el negocio social.

627. Para que el contrato de sociedad sea reputado tal, es necesario, no sólo que haya una estipulación y un fin de lucro común, y una cosa suministrada por los socios, que constituya el fondo social, sino que también es necesario especial y específicamente que los socios se escojan, y dirijan su consentimiento mutuo á dar á su asociación los efectos y cualidades de sociedad: si alteraren 6 restringieren estos efectos y cualidades, el contrato deja de ser sociedad.

628. El simple hecho de comercio en común hace presumir la existencia de sociedad mercantil. En este caso, si se acredita la existencia de contrato, ya verbalya escrito, cada socio es responsable para con la firma por su cantidad proporcio, cional y nada más, pero lo es indefinidamente para con los acreedores de la misma.

Leg. ingl.-Se considera sociedad el contrato por el cual dos ó más personas convienen en poner en común dinero ú otros bienes ó su industria, con propósito de dividir los beneficios comunes que de ello puedan resultar. La comunidad de beneficios es condición esencial del contrato de sociedad; porque puede un socio estipular que no tendrá participación en las pérdidas, y será válida la estipulación respecto á los socios, pero nula respecto á terceros. -Fereday v. Horden, Jacob 444; Gilpin v. Euderby, 5 Barnewall and Alderson 954; Jestons v. Brooke, Cowper 793; Morse v. Wilson, 4 Term Reports 333; Waugh v. Carver, Henry Blackstone 235.

Puede un socio suministrar todo el capital ó toda la industria necesaria á la sociedad; pero si no hay comunidad de beneficios, no existe propiamente sociedad.-Hoare v. Dawes, 1 Douglas 371; Coope v. Eyre,-1 Henry, Blackstone 47; Finckle v. Stacey, Selwins Cases in Chancery 9.

En el caso en que exista una comunidad de beneficios, cada uno de los que en ella tienen participación es considerado como socio para los acreedores de la sociedad, aunque se haya estipulado que no será responsable por las obligaciones

contraídas con terceros, porque al retirar una parte de los beneficios, disminuye lo que constituye la garantía común de todos los acreedores.-Rowlandson, 4 Roses Bankruptcy Reports 89.

Art. 117. El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del derecho, será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código.

Será libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial y de comercio.

Cód. civ. franc.-Art. 1.833. Toda sociedad debe tener un objeto lícito y formarse en interés común de las partes.....

Art. 4.885. El contrato que dé á uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con el convenio que exima de contribuir á las pérdidas las sumas ó efectos puestos en el fondo de la sociedad por uno ó varios de los asociados.

Ley de 24 de Julio de 1867.-Art. 21. En lo sucesivo las sociedades anónimas se podrán formar sin autorización del gobierno.....

Art. 23. La sociedad (anónima) no puede constituirse si el número de socios es inferior á siete.

Cód. civ. belg.-(Véanse los precedentes artículos del Cód. civ. franc, vigentes en Bélgica.)

Cód. alem.-Art. 85.....

Para la validez del contrato de sociedad no será necesario que se celebre éste por escrito ni con ninguna otra formalidad determinada.

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Antes de poder establecerla (la sociedad anónima), el documento constitutivo de la misma ó su proyecto debe remitirse al rey, á fin de obtener su autorización. Se requiere la misma autorización real para cualquier cambio de las condiciones, y para la continuación de la sociedad.

Art. 37. La autorización real se concederá si la sociedad no es contraria á las buenas costumbres ó al orden público, y si el documento social no tiene disposiciones contrarias á los artículos 38-55 (4).

En caso de denegación, los motivos se pondrán en conocimiento de los solicitantes.

(1) Comprenden todas las disposiciones que sobre las sociedades anónimas contiene el Código de comercio.

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