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mente, mientras no se justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

Por último, atendida la importancia que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los protocolos de los notarios y los libros del registro de la propiedad, que las diligencias judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el escritorio de los mismos comerciantes; y además se impone á éstos y á sus herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde que cesaron aquéllos en su tráfico, trascurrido cuyo plazo quedarán libres de toda responsabilidad si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no los presentaren.

Igual obligación impone el proyecto á dichas personas respecto de los documentos concernientes á determinados actos ó negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el trascurso del tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos derechos pueden ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.

Contratos mercantiles en general.

Después de haber expuesto la doctrina sobre la capacidad para ejercer el comercio, registro mercantil y libros de contabilidad, el proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil, á que se halla consagrado el libro primero, otro título en que se consignan las reglas comunes á todos los contratos especiales del comercio, así terrestre como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el que el Derecho mercantil es uno de los varios derechos particulares ó especiales, que como todos los demás reconoce su origen común en un derecho privado general, el proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente á los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones ó novaciones, excepciones, interpretación ó extinción, por lo dispuesto en el Código ó en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuído en éstas ó en aquél, las reglas del Derecho civil ó común.

Mas por lo que hace á las cosas ó hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así come respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el proyecto, de acuerdo con la base 2.a del decreto de 20 de Noviembre de 1869, reputa válidos y eficaces, en juicio y fuera de él, los contratos comerciales, cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal ó escrita, entre presentes ó ausentes, puramente ó bajo condición, sobre cosas existentes ó futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua ó dialecto en que se haya manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía ó valor que haya sido objeto de la negociación y la clase ó denominación jurídica que á ésta corresponda; siendo,

por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos contraten, para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las combinaciones que les plazcan sobre las cosas ó hechos que son objeto lícito del comercio.

Pero esta amplia libertad en la elección de la forma de los contratos, que el proyecto consagra de una manera ilimitada, dentro de los principios eternos del derecho y de la moral, no envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos, ordena el proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil ó la común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.

Por eso, cuando la ley exige ciertas formalidades ó solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero, otras veces respecto de éste y de los mismos otorgantes.

De todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato excede de 4.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual en el uso general del comercio ha sido sustituída en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuaratía del negocio á que dichos actos se refieran.

Otra importantísima novedad introduce el proyecto, en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones. Según el art. 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación ó intimación que hiciere el acreedor al deudor. Mas el proyecto, partiendo de la presunción fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta, y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantil Dies interpellat pro homine, que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes ó por la ley, al día siguiente de su vencimiento, sin necesidad de interpelación ó requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.

El proyecto consigna otras reglas generales y comunes á todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras que aparecen en el mismo, por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados, que está ya declarado en las leyes orgánica del Po

der judicial y de Enjuiciamiento civil, ó por corresponder más propiamente al derecho civil privado, cuya codificación está próxima á terminarse.

Lugares y casas de contratación.

El Código vigente no contiene disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil, á pesar de que algunos de sus artículos hace especial mención de las casas de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real decreto de 40 de Setiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fué sustituído por el de 8 de Febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado á la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una completa legislación sobre la materia: esta legislación á su vez fué modificada por el decreto-ley de 28 de Enero de 1869, que aplicó el principio de libertad á la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y casas de contratación mercantil y á las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias á dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una ley especial sobre contratación pública. Y como este decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fué una de las bases del nuevo Código de Comercio, se dió cabida en el proyecto á las disposiciones que tratan de la organización y funciones de estos importantes centros de contratación mercantil, á fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue á toda obra de codificación.

Bolsas de comercio.

Dos son los sistemas que, acerca de la creación y organización de las Bolsas de comercio, han adoptado las legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra Nación. Consiste el primero, en poner estos importantes centros de contratación bajo la inmediata vigilancia é intervención de la Administración pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en des prenderse la Administración del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de comercio, excepto de la que le corresponde sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema, de una manera absoluta hasta la publicación del decreto-ley de 12 de Enero de 1869, y desde esta fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del decreto de 10 de Julio de 4874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real decreto de 8 de Febrero de 1854.

En presencia de estos dos sistemas, el proyecto ha optado por el segundo, esto es, por el más favorable á la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado decreto-ley, cuya doctrina fué otra de las bases que impuso el Gobierno á la Comisión nombrada para redactarlo, y aunque, á juicio del Ministro que

suscribe, ambos sistemas presentan ventajas é inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados unos y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite á que la ha llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que no permiten todavía abandonar á la libre acción individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de comercio.

Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del proyecto de Código el irritante monopolio concedido á la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto ó plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno, ó á solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en sociedad mercantil, teniendo como uno de los fines sociales el de la creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva, es la de dar ó no carácter oficial á las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representrantes.

Con respecto á las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de restablecer lo estatuído en este punto en el decreto de 8 de Febrero de 1854, permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en el mismo proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.

Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al portador, emitidos por sociedades ó compañías nacionales y extranjeras, consigna el proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y de otros valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas de la cotización los títulos procedentes de compañías nacionales ó extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del Estado á que pertenezcan, y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas ó en los estatutos de sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta sindical no podrá impedir la negociación de los títulos de compañías españolas, si previamente se le hubiere dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse á la cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean ó no comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita, ó queden suficientemente garantidos por otros medios.

Rindiendo igualmente tributo al principio de libertad comercial, el proyecto permite á los particulares, sean ó no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa ó fuera de ella, sin intervención de agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos ó valores industriales ó mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en Bolsa, priva á la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos jurídicos que otorga á los contratos verificados en ella, con la mediación de agente colegiado. Por esto los contratos sobre efectos públicos, verificados fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no

tendrán otro valor que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común. Obedeciendo al mismo principio de la libertad comercial, resuelve el proyecto de Código una cuestión gravísima, relativa á las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en las Bolsas de comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación sobre la validez ó nulidad de las operaciones á plazo, desde que el Real decreto de 10 de Setiembre de 1834 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre las operaciones que, bajo el nombre de en firme ó á su voluntad, con prima ó sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición ó sin ella, las operaciones á plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando reducida la cuestión, en los momentos presentes, á saber si el legislador debe ó no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.

El Real decreto orgánico de 8 de Febrero de 1854 autorizó las operaciones á plazo, siempre que éste no excediese del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones á plazo han continuado realizándose sin cumplir este requisito de la previa existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones, hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones al descubierto.

El proyecto prescinde de las garantías exigidas por el decreto de 1854; y de acuerdo con el Derecho romano, que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no existe ó no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida, y de conformidad con el decreto-ley de 12 de Enero de 1869, declara de una manera terminante que las operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, sin otras garantías, pero éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas y la mediación de agente colegiado que intervenga para su validez y para responder del pago de la indemnización convenida, ó de la cantidad líquida que importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega de los títulos ó del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta sindical procede por sí á la ejecución de las operaciones hechas al contado, dirigiéndose contra la fianza del agente mediador, procederá también para el cumplimiento de las operaciones á plazo y condicionales, incluso la de fijar la cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes; cuya fijación se

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