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Si sufre pérdidas ó daño por causa de sus actos como socio, debe ser indemnizado de cuanto haya perdido y del daño que haya experimentado.

Cód. port.-656. Los socios tienen el derecho de reclamar los intereses de cualquier desembolso que hagan de dinero suyo y en beneficio común social. Los gastos de viajes, sustento y otros, que sean consecuencia de una operación comercial, deben serles igualmente satisfechos.

Art. 143. Ningún socio podrá transmitir á otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que á él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Cód. belg.- Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 24. La cesión de las participaciones ó interés (en las sociedades comanditarias simples) que el contrato autorice no podrá verificarse sino con sujeción á las formalidades del derecho civil, y no surtirá efecto por lo tocante á las obligaciones que la sociedad haya contraído con anterioridad á su publicación.

Cód. alem.-Art. 98. Ningún socio podrá admitir en la sociedad á un tercero sin el consentimiento de los demás socios.

Si un socio, obrando por sí solo, consintiere que un tercero se interesare en la participación que él tenga en la sociedad, ó se la cediere, no adquirirá el tercero derecho alguno respecto á la sociedad de un modo directo, y en especial no estará facultado para examinar los libros de comercio ni los documentos de la compañía.

Cód. ital. Art. 79. El cesionario y el socio del socio no tienen ninguna relación jurídica con la sociedad; participan, no obstante, de las ganancias y pérdidas correspondientes al socio, por razón de la cuota de interés que á este pertenece. Cód. port.-586. Cualquier socio puede sin consentimiento de los consocios asociar una tercera persona á la parte que tenga en la sociedad; pero no puede sin consentimiento de todos los consocios asociarlo á la sociedad.

587. Si el tercero, asociado al socio, causare por culpa suya daño á la sociedad, tiene ésta acción, por el daño causado, no sólo contra el tercero asociado, sino también contra el socio cedente.

588. El asociado cesionario no responde á la repatación de pérdidas sufridas por el socio cedente á consecuencia de insolvencia de los consocios, salvo si existe estipulación expresa.

590. El asociado cesionario no queda obligado para con terceros acreedores de la sociedad, como consocio en la misma.

Art. 144. El daño que sobreviniere á los intereses de la compa ñía por malicia, abuso de facultades ó negligencia grave de uno de los socios, constituirá á su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación ó la ratificación expresa ó virtual del hecho en que se funde la reclamación.

Cód. alem.-Art. 94. Los socios deben consagrar á los negocios sociales la diligencia y cuidado que suelen emplearse en los propios negocios.

Serán responsables para con la sociedad del daño que sobrevenga á ésta por culpa de ellos, sin que puedan compensarlo con los beneficios que en otros casos le hubiesen procurado con su diligencia.

Cód. ital. Art. 84. El socio no puede pretender la compensación de los daños causados á la sociedad por dolo, abuso de facultades ó culpa, con los beneficios que en cualquier modo le hubiese procurado.

Cód. port.-620. Si un socio transpasare los límites del mandato social que tenga recibido, ó emprendiere actos ilícitos, las obligaciones de los demás socios se regirán por los principios establecidos para estos casos acerca de los factores.

650. Los socios tienen obligación de vigilar por que sus operaciones sean debidamente anotadas en los libros de la sociedad, y éstos se l'even en forma regular. El socio negligente, no será admitido en caso de duda, á confirmar con juramento las operaciones indebidamente formalizadas, y además de esto será responsable para con los socios por los daños que de ello resultaren.

SECCIÓN TERCERA.

De las compañías en comandita.

Art. 145. En la escritura social de la compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

Cód. belg.- Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 77. Constará en la escritura constitutiva (de toda sociedad en comandita por acciones), el nombre de los socios gerentes. Estos quedarán responsables como fundadores de la sociedad.

Art. 87. En la escritura constitutiva de la sociedad (cooperativa) deberán determinarse, so pena de nulidad, los extremos siguientes:

4. La denominación de la sociedad y su domicilio; 2.o, el objeto que se proponga; 3.o, la designación precisa de los socios; y 4.o, la manera en que se haya formado ó en que haya de formarse en adelante el fondo social y su minimum. Art. 88. Dicha escritura expresará además:

4.o La duración de la sociedad, que no podrá exceder de treinta años; 2.o, las condiciones de admisión, renuncia y exclusión de los socios, y las condiciones bajo las cuales podrán retirar sus desembolsos; 3.o, la forma en que se administrarán y comprobarán los negocios sociales y las personas que han de administrarlos y comprobarlos, y si ha lugar á ello, la manera de nombrar y destituir al gerente, á los administradores y á los comisarios, la extensión de sus facultades y la duración de su mandato; 4.o, los derechos de los socios, la forma en que han de ser convocados, la mayoría que se requiera para la validez de las deliberaciones y la forma en que deben practicarse las votaciones; 5.o, el reparto de los beneficios y de las pérdidas; 6.o, la extensión de la responsabilidad de los socios, si quedan obligados por los compromisos de la compañía solidariamente ó á prorrata, con todos sus bienes ó sólo hasta el límite de una cantidad determinada.

Cód. alem.-Art. 451. La formación de una sociedad en comandita, será comunicada por todos los socios al Tribunal de comercio en cuyo territorio tenga su domicilio, para que practique la inscripción correspondiente en el Registro mercantil.

Dicha comunicación deberá expresar:

4. El nombre y apellido, estado y domicilio de los socios personalmente responsables.

2.0 El nombre y apellido, estado y domicilio de todos los socios comanditarios que deben figurar como tales.

3.o La razón y domicilio sociales.

Y 4.0 El importe de las aportaciones que debe entregar cada socio comanditario.

La comunicación deberá ser firmada personalmente por todos los socios ante el Tribunal de comercio ó remitirse en forma auténtica, debiendo ser literalmente inscrito en el Registro de comercio. En la publicación de la sociedad en comandita que debe hacerse por medio de los periódicos (art. 13), se omitirá la expresión del nombre, estado y domicilio de los socios comanditarios, así como el importe de los fondos que deben entregar.

Art. 475 (4). Las cláusulas del contrato social (en las compañías en comandita por acciones), se consignarán por los socios personalmente responsables en documento judicial ó ante notario.

El contrato especial deberá expresar las circunstancias siguientes:

4. El nombre, apellido, estado y domicilio, así como el importe y especie de las aportaciones de cada uno de los socios personalmente responsables.

2.o La razón social y el domicilio de la compañía.

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4.o El número é importe de las acciones.

5. Las especies de acciones, á saber: si son al portador ó nominativas; y en el caso en que se emitan de ambas especies, el número de las de cada una de ellas. 6. La forma en que deba practicarse la convocatoria para la junta general de los socios comanditarios.

7.° La forma en que deban hacerse las publicaciones de la sociedad.

Las publicaciones que deban hacerse por medio de los periódicos, se insertarán precisamente en el Monitor del Imperio de Alemania. En el contrato social se expresarán los demás periódicos en que deban hacerse dichas publicaciones.

Art. 175 a. En el contrato social se insertarán los pactos en virtud de los cuales:

4. Se limite la empresa á un tiempo determinado;

2.o Se emitan acciones por un importe más elevado que el nominal;

3. Se permita la conversión de las acciones según su naturaleza;

4. Se concedan diversos derechos á cada especie de acciones, especialmente en relación á los intereses ó dividendos, ó bien á la participación en el patrimonio social que representan;

(1) Estos artículos están reformados por la ley de 18 de Julio de 1884.

5. No pueda la junta general de comanditarios decidir sobre ciertos asuntos por simple mayoría de votos, sino sólo por una mayoría más amplia ó llenando otros requisitos;

Y 6. La separación de algunos socios personalmente responsables no produzca la disolución de la compañía.

Queda prohibida la emisión de acciones por un importe menor que el nominal.

Art. 175 b. Las ventajas especiales reconocidas en favor de determinados socios, deberán pactarse en el contrato social expresando las personas que tengan derecho á ellas.

Cuando algún socio personalmente responsable ó comanditario deba hacer aportaciones que no sean en metálico, se expresará en la escritura social el nombre de dicho socio, el objeto de las aportaciones y la parte que se le debe conceder por ellas sobre todo el capital social de los comanditarios ó sobre los demás bienes de la compañía. Asimismo, en el caso en que por parte de la sociedad que vaya á constituirse se acepten establecimientos ya existentes ó nuevamente habilitados, ó bien otra porción de bienes cualesquiera, deberá expresar la persona del contrayente, el objeto aceptado y la compensación que se le deba otorgar.

Aparte de estas estipulaciones se fijará en el contrato social el gasto total puesto á cargo de la compañía y á favor de determinados socios ó de otras personas, como indemnización ó compensación por la fundación de la compañía ó por los trabajos preparatorios.

Los acuerdos de los socios personalmente responsables acerca de los objetos antes indicados, que no se hayan consignado de la manera dicha en el contrato social, serán ineficaces respecto de la compañía.

Art. 175 d. Los socios personalmente responsables deberán exponer en una declaración por ellos suscrita en el caso del art. 475 b, párrafo 2.o, las circunstancias por las cuales les parezca justificado el importe de las cantidades que se hayan concedido por los objetos aportados á la compañía ó aceptados por ésta.

A este efecto, deberán expresar especialmente las operaciones legales necesarias para la adquisición de dichos objetos por parte de la sociedad, así como los precios primitivos de admisión ó rehabilitación que hayan tenido en los dos últimos años.

Art. 146. La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos ó de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre ó nombres que se expresen, las palabras y compañía,» y en todos, la de sociedad en comandita..

Cód. franc.-Art. 23....

(La sociedad en comandita) gira bajo un nombre social, que debe ser necesariamente el de uno ó varios de los socios solidariamente responsables.

Cód. belg.- Ley de 18 de Mayo de 1873.- Art. 49. La razón social se compondrá, precisamente del nombre de uno ó varios de los socios colectivos.

El de los comanditarios no podrá figurar en ella.

Cód. alem.-Art. 17.....

La razón mercantil de una sociedad en comandita deberá contener, á lo menos, el nombre de uno de los socios personalmente responsables, con más una indicación que denote la existencia de una sociedad.

Los nombres de otras personas que no sean socios personalmente responsables, no deberán incluirse en la razón mercantil de una sociedad de comercio; así como tampoco podrá calificarse de sociedad anónima ninguna sociedad en nombre colectivo ó en comandita, ni aun en el caso en que se dividiere en acciones el capital de los socios comanditarios.

Cód. ital.—Art. 77. (Véase en las concordancias al art. 126 de nuestro Código.)

Art. 147. Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algún comanditario incluyese su nombre ó consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto á las personas extrañas á la compañía, á las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes á su calidad de comanditario.

Cód. franc.-Art. 25. El nombre del socio comanditario no puede formar parte de la razón social.

Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 19. La razón social se compondrá precisamente del nombre de uno ó varios de los socios comanditarios. El de los comanditarios no podrá figurar en ella.

Art. 23......

También quedarán los socios comanditarios) solidariamente obligados respecto de terceros, á las resultas de los compromisos en que no hayan intervenido, si hubieren dirigido habitualmente los negocios de la compañía ó si figuraren sus nombres en la razón social.

Cód. alem.—Art. 468. El nombre de los socios comanditarios no deberá figurar en la razón social, y si figurase el de cualquiera de ellos, quedará éste obligado al igual de los socios personalmente responsables.

Cód. ital. Art. 144. La sociedad en comandita se administrará por socios responsables sin limitación alguna.

Solamente los nombres de los socios ilimitadamente responsables, ó sus razones sociales, pueden formar parte de la razón social.

Si, esto no obstante, fuese comprendido en la razón social el nombre del socio comanditario, queda responsable solidariamente y sin limitación por todas las obligaciones sociales.

Cód, holand.—Art. 20. Salvo la excepción del párrafo 2.o del art. 30 (1), el nombre del socio comanditario no puede formar parte de la razón social.

Art. 21. En caso de contravención á los párrafos 1.o y 2.o del artículo prece

(1) Véase en las concordancias del art. 223.

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