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dente, el socio comanditario queda obligado solidariamente á todas las deudas y responsabilidades de la sociedad.

Art. 148. Todos los socios colectivos, sean ó no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente á las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el art. 127.

Téndrán además los mismos derechos y obligaciones que respecto á los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios, por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada á los fondos que se pusieren ó se obligaren á poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el art. 147.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

Cód. franc.-Art. 24. Cuando hay varios socios obligados solidaria y nominalmente, ya administren todos juntos, ya lo hagan uno solo ó varios por todos, la sociedad es á la vez colectiva respecto de los mismos, y en comandita para los meramente proveedores de fondos.

Art. 26. El socio comanditario no soporta las pérdidas, sino hasta donde alcance el importe de los fondos que ha puesto ó debido poner en la sociedad.

Art. 27 (1). El socio comanditario no puede realizar ningún acto de gestión ó administración, ni aun en virtud de poder.

Art. 28. En caso de contravención de la prohibición contenida en el artículo precedente, el socio comanditario queda obligado solidariamente con los socios colectivos, por razón de las deudas y compromisos sociales que dimanen de los actos de gestión que haya realizado, y, según el número ó la gravedad de estos actos, puede declarársele obligado solidariamente en todos los asuntos de la sociedad ó en algunos solamente.

Las advertencias y consejos y los actos de registro y de vigilancia, no obligan al socio comanditario.

Cód. belg. -Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 20. Cuando hay varios socios indefinidamente responsables, la sociedad es colectiva respecto de ellos, y en comandita en relación con los que sólo suministran fondos.

Art. 21. La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de las compañías está limitada á los fondos que hubiesen prometido aportar á ella.

(1) Este articulo y el siguiente se insertan con las modificaciones hechas por de 6 de Mayo de 1863.

la ley

Los socios comanditarios pueden ser apremiados por terceras personas á la devolución de los intereses ó dividendos que hubiesen percibido, si no se dedujeren de los beneficios reales de la compañía; pero en este caso podrán aquéllos repetir contra el gerente para que les reintegre lo que hayan tenido que restituir, si medió fraude, mala fe ó negligencia por parte de este último.

Art. 22. Los socios comanditarios no podrán, ni aun en virtud de apoderamiento, practicar ningún acto de administración.

Las opiniones, consejos, actos de inspección y vigilancia y autorizaciones concedidas á los gerentes para los actos que excedan de los límites de sus poderes, no obligarán á los socios comanditarios.

Art. 23. Los socios comanditarios quedarán obligados solidariamente, respecto de terceras personas, á las resultas de todos los compromisos sociales en que intervengan contraviniendo á la prohibición contenida en el artículo precedente.

También quedarán solidariamente obligados, respecto de terceros, á las resultas de los compromisos en que no hayan intervenido, si hubiesen dirigido habitualmente los negocios de la compañía ó si figurasen sus nombres en la razón social.

Cód. alem.-Art. 457. Las relaciones de derecho de los socios entre sí se determinarán ante todo con arreglo á lo convenido en el contrato social. Á falta de convención les serán aplicables las disposiciones de la ley sobre las mutuas relaciones de derecho entre los socios de las compañías colectivas, pero con las modificaciones que se introducen en los artículos siguientes.

Art. 458. La gestión de los negocios sociales se encomendará al socio ó socios personalmente responsables.

Los socios comanditarios no tendrán el derecho ni la obligación de dirigir los negocios de la compañía.

Tampoco podrán oponerse á que los socios personalmente responsables realicen ninguno de los actos de la gestión que les está encomendada.

Art. 459. Los socios comanditarios podrán dedicarse, sin consentimiento de los demás socios, ya sea por cuenta propia ó ajena, á negocios pertenecientes al ramo de comercio á que se dedique la compañía, y formar parte de una compañía mercantil semejante, en calidad de socios colectivos.

Art. 464. Las disposiciones de los artículos 406 á 408 (1), relativas al interés de los fondos aportados á la compañía, al cálculo anual de los beneficios ó pérdidas y al derecho de percibir los intereses y beneficios, serán aplicables también á los socios comanditarios.

Por el contrario, los socios comanditarios no participarán de las pérdidas sino hasta el importe de las cantidades que hayan aportado ó que se hayan comprometido á aportar.

Los socios comanditarios no se hallarán obligados á devolver los intereses y beneficios percibidos con anterioridad por razón de pérdidas posteriores; pero el beneficio anual se empleará en cubrir la pérdida por cuya virtud se haya disminuído su primitiva aportación.

(1) Véanse en las corcondancias de los arts. 140 y 139 respectivamente.

Art. 162. En caso de no haberse convenido nada acerca del importe de la participación en la ganancia y en la pérdida, se determinará por el juez, previo dictamen de peritos en caso necesario.

Art. 165. Los socios comanditarios sólo responderán de las obligaciones sociales con sus aportaciones, y en tanto que éstas no se hayan verificado, con el importe de lo que hayan prometido aportar á la compañía.

Las aportaciones de los socios comanditarios no podrán serles restituídas ni condonadas total ni parcialmente mientras subsista la sociedad.

Ésta sólo podrá pagar intereses á los socios comanditarios en tanto que por dicho pago no resulte disminuída la aportación originaria.

Hasta no completar la aportación originaria, disminuída á consecuencia de las pérdidas, no se le podrá abonar interés ni beneficio alguno.

Los socios comanditarios serán responsables de las obligaciones sociales si hubieran recibido de la compañía pagos en contra de las disposiciones precedentes y hasta la cantidad que importen estos pagos.

Pero no estarán, por el contrario, obligados à restituir los intereses y benefi cios percibidos de buena fe como resultado de un balance ordenado del mismo modo.

Art. 166. Los socios que ingresen como comanditarios en una compañía mercantil ya existente, responderán, de conformidad con lo dispuesto en el precedente artículo, de todas las obligaciones contraídas por la compañía antes de su ingreso en ella, háyase ó no modificado la razón social por virtud de esta última circunstancia.

Los pactos en contrario no producirán efecto legal respecto de tercero.

Cód. ital.—Art. 445. Cuando hay varios socios obligados solidariamente bajo una razón social, y á la vez socios comanditarios, tanto si los socios obligados in sólidum administran todos juntos, como si la administración está confiada á uno ó más de éstos, la sociedad es al mismo tiempo en nombre colectivo, respecto á los socios solidarios, y en comandita respecto á los simples comanditarios.

Art. 146. Las disposiciones de los artículos 106, 112 y 413 (4) se aplican al socio ó socios obligados solidariamente.

Art. 147. El socio comanditario está obligado á responder hasta el límite de su cuota, á las pérdidas y deudas sociales.

No puede ser obligado á restituir la parte de intereses y ganancias y dividendos sociales que hubiere percibido de buena fe, según los balances, regularmente hechos, de los cuales hubieren resultado las utilidades correspondientes.

Acaeciendo una disminución del capital social, éste debe ser reintegrado con las utilidades sucesivas antes que se pueda dar lugar al pago de ulteriores dividendos.

Art. 448. El comanditario no puede realizar ningún acto de administración que produzca derechos y obligaciones á la sociedad, ni aun por apoderamiento general ni especial para una serie ó clase de negocios. Cualquier acto contrario á esta disposición, lo hace responsable sin limitación, y solidariamente, respecto á terceros, por todas las obligaciones de la sociedad.

(1) Véanse en los concordantes de los arts. 127 y 137 respectivamente.

Si el poder es especial para un determinado negocio, asume personal y solidariamente con la sociedad las obligaciones provenientes del mismo.

Los dictámenes y consejos de los actos de inspección y de vigilancia, nombramiento y remoción de los administradores en los casos previstos en la ley, y las habilitaciones dadas al administrador en los límites del contrato social para los actos que estén fuera de sus facultades, no obligan al socio comanditario. Cód. holand.-Art. 20... . . . .

......

El socio comanditario no puede practicar ningún acto de gestión, ni concertar los negocios de la sociedad, ni aun como apoderado.

No es responsable de las pérdidas sino hasta donde lleguen los fondos que ha puesto ó debido poner á disposición de la sociedad, y tampoco está nunca obligado á devolver las ganancias.

Art. 21. (Véase en las concordancias al art. 147 de nuestro Código.)

Art. 149. Será aplicable á los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en el art. 144.

Art. 150. Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución ó sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente á los socios comanditarios el balance de la sociedad á fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

Cód. alem.-Art. 160. Los socios comanditarios tendrán el derecho de exigir que se les entregue copia del balance anual, así como el de comprobar su exactitud por medio del examen de los libros y documentos sociales.

Los socios comanditarios no gozarán de los demás derechos enumerados en el artículo 105 (1), que corresponden á los socios colectivos.

Los Tribunales de comercio, sin embargo, podrán decretar en todo tiempo, á instancia de cualquier socio comanditario, siempre que haya motivos importantes para ello, la exhibición de un balance ó de otros antecedentes además de la presentación de los libros y documentos.

Cód. port.-652. Ni los aparceros proveedores de fondos en comandita ni los accionistas de compañías pueden examinar ni investigar cosa alguna de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescritas en los respectivos

contratos.

633. Los socios tienen el derecho de exigir que al fin de cada año se haga un inventario general de todo el haber de la sociedad, y que, hechas y ajustadas las

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cuentas en los libros, se proceda á repartir las ganancias, compensadas las pérdidas, salvo estipulación particular y expresa en contrario.

SECCIÓN CUARTA.

De las compañías anónimas.

Art. 151. En la escritura social de la compañía anónima deberá constar:

El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes.

La denominación de la compañía.

La designación de la persona ó personas que habrán de ejercer la administración, y modo de proveer las vacantes.

El capital social, con expresión del valor que se haya dado á los bienes aportados que no sean metálico, ó de las bases según las que habrá de hacerse el avalúo.

El número de acciones en que el capital social estuviere dividido y representado.

El plazo ó plazos en que habrá de realizarse la parte de capital no desembolsado al constituirse la compañía, expresando en otro caso quién ó quiénes quedan autorizados para determinar el tiempo y modo en que hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.

La duración de la sociedad.

Las operaciones á que destine su capital.

Los plazos y forma de convocación y celebración de las juntas generales ordinarias de socios, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

La sumisión al voto de la mayoría de la junta de socios debidamente convocada y constituída, en los asuntos propios de su deliberación.

El modo de contar y constituirse la mayoría, así en las juntas ordinarias como en las extraordinarias, para tomar acuerdo obligatorio.

Se podrá además consignar en la escritura todos los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 31. (Véase en los concordantes del 149).

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(1) Este articulo y los siguientes están arreglados à la reforma hecha por ley de 18 de Julio de 1884.

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