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Cód. ital.-Art. 144. Los administradores no pueden adquirir las acciones de sociedad por cuenta de ella, excepto el caso en que la adquisición esté autoriza da por la junta general y siempre que se haga con sumas destinadas al pago de las utilidades y las acciones estén liberadas por completo. En ningún caso puede acordarse anticipo alguno sobre estas acciones.

Art. 167. Las compañías anónimas no podrán prestar nunca con la garantía de sus propias acciones.

Cód. alem.-Art. 215 d. (Véase en los concordantes del 166.)

Art. 168. Las sociedades anónimas reunidas en junta general de accionistas previamente convocada al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción ó el aumento del capital social.

En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las juntas ordinarias, si en la convocatoria ó con la debida anticipación no se hubiese anunciado que se discutiría y votaría sobre el aumento ó reducción del capital.

Los estatutos de cada compañía determinarán el número de socios y participación de capital que habrá de concurrir á las juntas en que se reduzca ó aumente, ó en que se trate de la modificación ó disolución de la sociedad.

En ningún caso podrá ser menor de las dos terceras partes del número de los primeros y de las dos terceras partes del valor nominal del segundo.

Los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de reducción tomado legalmente por la junta general, si el capital efectivo restante, después de hecha, excediere en un 75 por 100 del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

En otro caso, la reducción no podrá llevarse á efecto hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes á la fecha del acuerdo, á no ser que la compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores.

Para la ejecución de este artículo, los administradores presentarán al juez 6 tribunal un inventario en el que se apreciarán los valores en cartera al tipo medio de cotización del último trimestre, y los inmuebles por la capitalización de sus productos según el interés legal del dinero.

Cód. franc.-Ley de 24 de Julio de 1867.-Art. 48. Puede estipularse en los estatutos de toda sociedad que el capital social será susceptible de aumento en

virtud de desembolsos sucesivos hechos por los socios, ó por la admisión de socios nuevos, y de disminución por la devolución total o parcial de las aportaciones efectuadas.

Las sociedades cuyos estatutos contengan la expresada estipulación, estarán sujetas, independientemente de las reglas generales que les son propias, según su forma especial, á las disposiciones de los artículos siguientes.

Art. 49. El capital social no podrá exceder por los estatutos constitutivos de la sociedad de la suma de 200.000 francos.

Podrá aumentarse por acuerdos de la junta general tomados anualmente. Cada aumento no podrá exceder de 200.000 francos.

Art. 54. Los estatutos determinarán una cantidad como mínimum de la reducción del capital por las devoluciones de lo aportado autorizadas por el tít. 48. Esta cantidad no podrá ser inferior á la décima parte del capital social.

La sociedad no estará definitivamente constituída, sino cuando se haya hecho el desembolso de la décima parte.

Cód. alem. (4).-Art. 203. (En las compañías en comandita por acciones) no podrá efectuarse ningún reembolso parcial del capital de los comanditarios ni tampoco reducirse éste sin que preceda acuerdo general de la junta de comanditarios, y sólo observando las mismas reglas aplicables á la división del activo social en caso de disolución de la compañía. En el acuerdo sobre reembolso ó reducción se deberá determinar al propio tiempo la manera en que deba hacerse y las reglas necesarias para ello. El acuerdo se inscribirá en el Registro de comercio......

Art. 248. El reembolso parcial del capital á los accionistas (en las compañías anónimas), ó la reducción del mismo, podrá llevarse á cabo únicamente por acuerdo de la junta general y observando las mismas disposiciones dictadas para el reparto del activo social en caso de disolución (artículos 243 y 245) (2). El acuerdo de la junta general fijará al propio tiempo la manera en que deban practicarse el reembolso ó la reducción, y las reglas necesarias para llevarla á cabo. En el caso en que para adoptar tal acuerdo no se exijan además en el contrato social otras condiciones, se requerirá á lo menos que sea adoptado por una mayoría de tres cuartas partes del capital total representado en la junta general. Si se hubieran emitido varias clases de acciones, además del acuerdo tomado en junta general ordinaria, será necesaria la aprobación de una junta especial de los accionistas perjudicados, á cuyo acuerdo será aplicable la regla que acaba de exponerse.

El acuerdo se inscribirá en el Registro mercantil, y á la inscripción se aplicarán las disposiciones del art. 244.

Cód. ital.—Art. 401. (Véase entre los concordantes del 149.)

Art. 146. Cuando los administradores conozcan que el capital social ha disminuído en una tercera parte, deberán convocar á los socios para preguntarles si quieren completar el capital, limitado á la suma que queda, ó disolver la sociedad.

Cuando la disminución alcance á las dos terceras partes del capital, la disolu

(1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1884.

(2) Véanse estos articulos en las concordancias de los arts. 226 y 235.

ción tendrá lugar de derecho, si los socios convocados en junta no acuerdan el completarlo ó limitarlo á la cantidad que quede.

Cuando la sociedad se encuentre en estado de quiebra, los administradores deberán hacer la declaración correspondiente al Tribunal, según las disposiciones del libro tercero.

Art. 169. No estarán sujetos á represalias, en caso de guerra, los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las sociedades anónimas.

SECCIÓN SEXTA.

Derechos y obligaciones de los socios.

Art. 170. Si, dentro del plazo convenido, algún socio no aportare á la masa común la porción del capital á que se hubiere obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar, ó rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 123. Los acreedores de sociedades, de cualquier clase que éstas sean, tienen derecho á que se decreten judicialmente los desembolsos estipulados en los estatutos, y que sean necesarios para la conservación de sus derechos; pero la sociedad puede impedir el curso de esta acción, reembolsando los créditos de que se trate por todo su valor, previa la deducción del descuento correspondiente.

Los gerentes ó administradores están obligados á dar cumplimiento á las sentencias que se dicten con el expresado objeto.

Los acreedores podrán ejercitar, conforme al art. 1.166 del Código civil, contra los socios ó accionistas, los derechos de la sociedad en lo tocante á los desembolsos que deban hacerse y sean exigibles en virtud de los estatutos, de acuerdo de la sociedad ó de sentencias.

Cód. alem.—Art. 92. Los socios no estarán obligados á aumentar sus aportaciones en cantidad que exceda al importe de lo convenido en el contrato, ni á completar dicho importe cuando haya disminuído á consecuencia de una pérdida. Cód. ital.—Art. 68. Cuando el accionista no efectúa el pago del total de la cuota, la sociedad, salvo la acción contra los firmantes y los cesionarios para el pago, puede hacer vender las acciones al precio corriente, á riesgo y cuenta del accionista, después de quince días de la publicación de un requerimiento en la Gaceta oficial del reino.

Cuando la venta no pueda realizarse por falta de compradores, la sociedad puede declarar caducada la acción y retener lo que se hubiere pagado á cuenta

de ella, ó ejercitar contra el firmante y los cesionarios los derechos derivados de su responsabilidad.

Art. 186. Puede ser excluído de la sociedad colectiva y en comandita:

4.0 El socio que, constituído en mora, no paga su cuota social.

Cód. port.-644. Si por falta de un suplemento de contingente necesario no se pudiere lograr el fin social común, el socio que rehusare contribuir, puede ser compelido á salir de la sociedad. Si por medio de las aportaciones expresamente convenidas no se pudiere obtener el fin social común, cada socio tiene el derecho de retirarse antes del término fijado en el contrato.

Art. 171. El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la caja, abonará á la masa común el interés legal del dinero que no hubiere entregado á su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Cód. alem.-Art. 184. (Véase en los concordantes del 164.)

Cód. ital.-Art. 80. El socio que ha aportado uno ó más créditos no queda libre sino hasta tanto que la sociedad haya obtenido el pago de la cantidad por la cual tuvo lugar la aportación.

Si no se obtiene el pago mediante excusión contra los bienes del deudor, el socio responde de la suma debida con los intereses legales desde el día del vencimiento de los créditos aportados, sin perjuicio del resarcimiento de daños.

Art. 83. El socio que demora la entrega de su cuota de aportación está obli-, gado al resarcimiento de daños, y si la cuota se ha pactado en dinero, está obligado al pago de intereses además del resarcimiento del mayor daño causado, salvo las disposiciones de los artículos 168 y 186 (1).

Cód. port.-533. 7.0 El asociado que tarda en suministrar su contingente, no consistente en dinero, responde para con la asociación por el daño emergente de la demora. Siendo el contingente dinero, los réditos legales de demora servirán de completa indemnización.

Art. 172. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida en el contrato de sociedad; y, á falta de pacto especial sobre ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.

En caso de divergencia entre los peritos, se designará un tercero,

(1) Véanse en los concordantes del 170.

á la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Cód. franc.- Ley de 24 de Julio de 1867.-Art. 4.o Cuando un socio (de compañía en comandita por acciones) verifica una aportación no consistente en numerario ó estipula en su favor beneficios particulares, la primera junta general debe hacer que se aprecie el valor de lo aportado, ó la causa de los beneficios estipulados.

La sociedad no se considera constituída definitivamente hasta que se apruebe la aportación ó los beneficios por otra junta general convocada nuevamente al efecto.

La segunda junta general no puede acordar sobre la aprobación de la aportación ó de los beneficios, sino en vista de una memoria informativa, que se deberá imprimir y poner á disposición de los accionistas, cuando menos cinco días antes de la reunión de la junta.

Los acuerdos se han de tomar por la mayoría de los socios presentes. Estas mayoría debe comprender la cuarta parte de los accionistas y representar la cuarta parte del capital social en numerario.

Los socios que hayan hecho la aportación ó estipulado las ventajas particulares sometidas á la apreciación de la junta, no tienen voz en la deliberación.

Si no recae aprobación, queda sin efecto la sociedad respecto á todas las partes.

La aprobación no sirve de obstáculo al ejercicio ulterior de la acción que pueda intentarse por causa de dolo ó fraude.

Las disposiciones del presente artículo, referentes al examen de la aportación que no consista en numerario, no son aplicables al caso en que la sociedad, á quien se hace dicha aportación, esté formada solamente por los que fueren propietarios pro indiviso de la cosa aportada.

Art. 24. (Véase en los concordantes del 460.)

Cód. alem. (1).—Art. 209 g. Los socios fundadores (de compañías anónimas) deberán exponer en una declaración por ellos suscrita, en el caso del art. 209 b (2), párrafo segundo, las circunstancias por las cuales les parezca justificado el importe de las cantidades concedidas por los objetos aportados á la compañía ó aceptados por ésta. A este efecto deberán expresar especialmente las operaciones legales necesarias para la adquisición de dichos objetos por parte de la sociedad, así como los precios primitivos de adquisición ó rehabilitación que hayan tenido en los dos últimos años.

Art. 209 h. Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia (de las sociedades anónimas) examinarán el hecho relativo á la fundación de la compañía. Si tales miembros fuesen al propio tiempo socios fundadores ó hubiesen cedido á la sociedad una porción de bienes ó se hubiesen reservado ventajas especiales (art. 209 6), deberá verificarse el examen por medio de revisores especiales qué se nombrarán por el órgano elegido para representar la clase mercantil por incompatibilidad de la dirección y del Consejo de vigilancia,

(1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1884. (2) Véase en las concordancias del art. 151.

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