Imágenes de páginas
PDF
EPUB

hará tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento. Con estas formalidades, que establece el proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los peligros que algunos creen ver en las operaciones á plazo y condicionales sobre efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los mismos contratantes y de los intereses generales.

Por último, atendidos los importantes efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con carácter oficial, declara el proyecto que esta atribución corresponde exclusivamente á la Junta sindical de los Colegios de agentes y corredores.

Ferias, mercados y almacenes ó tiendas.

Consideradas las ferias y mercados como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida á sus mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo, que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones públicas.

Consecuente con este principio, el proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad impuesta á los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de 4.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se atribuye al juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables indistintamente á las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.

Con este propio objeto, y para completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el proyecto de Código dos importantísimas disposiciones relativas á las ventas verificadas en almacenes ó tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil.

Sabido es que los intereses del comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las mercaderías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor á que, una vez apoderado de la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de un tercero que pretenda tener el dominio ó algún derecho real sobre la misma. Y sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca á dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio, supuesto que rigen las leyes de Partida, que mantienen la inseguridad ó intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo títu lo, durante tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos ó la cosa fuere hurtada ó robada, durante treinta años.

A la ilustración de las Cortes no puede ocultarse que el derecho vigente es á todas luces incompatible con la naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta necesidad, debiendo ser sustituído por otro derecho más en armonía con las necesidades del comercio.

Inspirándose el proyecto en estos principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina á las legislaciones de casi todas las naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las mercaderías compradas al contado en almacenes ó tiendas abiertas al público son irreivindicables, quedando á salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas ó establecimientos públicos.

El Ministro que suscribe abriga la convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo alguno en la práctica, pues la existencia de un es tablecimiento mercantil y la publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan intentarse, y de que en último término son susceptibles todas las instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.

Otra disposición importante, relacionada con la anterior y que tiende al propio objeto de evitar toda cuestión sobre las compra-ventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste en elevar á la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en la vida mercantil, esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos se ha pagado el precio en el acto.

Agentes mediadores de comercio.

La novedad más importante y transcendental que ofrece el proyecto sobre esta materia consiste en haber adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó por primera vez en nuestro país el decreto-ley de 30 de Noviembre de 1869 sobre el ejercicio de la profesión de agente mediador de comercio, aplicándolos á las tres clases reconocidas en la esfera mercantil de agentes de cambio y Bolsa, corredores de mercancías ó de comercio y corredores intérpretes de buques; cuyas tres clases se someten á unas mismas prescripciones generales, una vez que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que respectivamente giran sus operaciones.

De acuerdo, por lo tanto, con el sistema introducido por el citado decreto-ley, que fué otra de las bases impuestas por el Gobierno á la Comisión redactora del proyecto, se hace en éste la conveniente distinción entre la profesión ó industria de agente mediador, que consiste, ante todo, en poner en relación á los compradores y vendedores, facilitando la contratación mercantil, y el oficio público creado para dar autenticidad á los contratos celebrados entre comerciantes ó sobre operaciones de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de que el corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedi

miento de quiebra como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar ninguna restricción ó monopolio, sin infringir el principio de la libertad del trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y autenticidad á las diversas operaciones mercantilas.

Hecha esta distinción fundamental, se resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de agentes y corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe imponer limitación alguna; así es que el proyecto declara aptos para ejercer este género de industria á todos los que tienen capacidad para ejercer el comercio, sean españoles ó extranjeros, cualquiera que sea su número, la naturaleza de las operaciones á que se dediquen y la importancia de la localidad en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías. Pero el mismo proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar la existencia ó las circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan, serán los establecidos por el Derecho mercantil ó común para probar los contratos y obligaciones en general.

Como consecuencia de esta doctrina desaparecen del proyecto los preceptos del Código vigente que prohiben á los comerciantes arreglar por sí los negocios propios, ó ayudar á sus compañeros por amistad ó afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo contratado, á los que aceptan la intervención de agentes no colegiados, extensivas, con agravación, á éstos, y que autorizan á los síndicos para expulsar de la Bolsa á los que carecieran de título oficial.

Considerados los agentes como funcionarios que tienen la fe pública, el proyecto los somete á una serie de ordenamientos encaminados á inspirar confianza, tanto por su pericia y moralidad, como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y la responsabilidad á que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas limitaciones y trabas, el proyecto de Código los reconoce el carácter de notarios para todo lo relativo á la contratación de efectos pú- · blicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, dentro de la plaza respectiva.

Aunque la mayor parte de las disposiciones sobre los agentes oficiales ó colegiados están tomadas de la legislación vigente, el proyecto propone algunas importantes modificaciones y adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que impone á todo agente mediador, cualquiera que sea su denominación, el deber de llevar el libro Diario con arreglo á lo prescrito para el de los comerciantes, sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere necesarios, según las operaciones á que se dedique, los cuales llevará también con las mismas solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios respectivos; la que les prohibe intervenir en contratos celebrados por personas

que carezcan de la libre administración de sus bienes, ó de la debida autorización con arreglo á las leyes; la que les autoriza para adquirir los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo al agente que fuere destituído por contravenir á las leyes ó faltar á las obligaciones de su cargo; la que hace responsables á los agentes de cambio y Bolsa, de la entrega al comprador de los valores negociados al contado ó á plazo, y al vendedor del pago del precio ó de la indemnización convenida; y, por último, la que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío ó sustracción.

Estas y otras reformas menos importantes que el proyecto ha llevado á cabo en la legislación vigente sobre las diversas clases de agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica de los principios sentados, ó producto de la experiencia y práctica de los negocios; y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y prolijas demostraciones.

Sociedades mercantiles.

De todas las instituciones que comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de sociedad. Aunque los hombres han solido asociarse, desde los tiempos más remotos, para fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural que los legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de sociedad celebrado ó formado exclusivamente con un objeto económico ó creando una personalidad jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres, que extendieron el comercio y la civilización por todo el mundo, generalizándose y extendiéndose á medida que esta última ha ido avanzando.

El impulso que recibió el contrato de sociedad no ha cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la sociedad colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y á la industria, y merced á la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación mercantil; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces á combinaciones de las tres antiguas formas, otras á la modificación de la anónima, y otras finalmente á las nuevas doctrinas de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad productora del hombre.

Y todo este progreso que incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante á la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador á determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas después de publicado el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y

proteger las nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha creado y multiplicado. La ley de 28 de Enero de 1848 reformando el Código de Comercio sobre la constitución de las sociedades anónimas, las leyes posteriores sobre compañías concesionarias de ferrocarriles y obras públicas, sociedades de crédito, almacenes generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficencia del Código, pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que aplicar á las nuevas formas sociales que la actividad mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo.

Obedeciendo á este propósito se publicó una ley general de sociedades en 19 de Octubre de 1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los derechos de tercero la publicidad, cuya ley constituye el derecho común en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al derecho natural y á la moral.

En iguales principios se ha inspirado el proyecto de Código al ordenar todo lo relativo á las diversas maneras y formas de constituirse las sociedades mercantiles, cuyos principios pueden resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan interesar á tercero.

Como consecuencia de los dos primeros principios se declara válido todo contrato de compañía mercantil, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que sean lícitas y honestas ó no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituídas legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas, y como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y quedarán obligadas en su virtud á los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra ó servicio público cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, á la Provincia ó al Municipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores establecían para la constitución de las sociedades mercantiles.

En consecuencia del tercer principio, ó sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el registro mercantil, en el cual deberán anotarse además los contratos que introduzcan reformas en el primitivo de sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al portador y la disolución de las compañías.

Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta á todas las sociedades industriales y mercantiles, en general, por la ley de 19 de Octubre de 1869, que consiste en la inserción en la Gaceta de Madrid y Boletin oficial de la provincia

« AnteriorContinuar »