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El examen deberá extenderse á la exactitud é integridad de las indicaciones hechas por los socios fundadores acerca de la suscrición y desembolso del capital y acerca de las disposiciones prescritas en el art. 209 b, y en especial la declaración prescrita en el art. 209 g.

Se redactará por escrito la relación de dicho examen, exponiendo las circuns tancias indicadas en el párrafo precedente.

Art. 243 c. Los miembros de la dirección y del Consejo de vigilancia (de las compañías anónimas) convencidos de no haber procedido en el examen que se les confía por el art. 209 h con la diligencia que pone de ordinario en sus cosas un hombre de negocios, quedarán obligados solidariamente para con la sociedad por el daño que de ello se le origine, en el caso en que no se pueda obtener el resarcimiento de las personas directamente obligadas, de conformidad con los artículos 243 a y 213 b.

Art. 213 d. Los convenios ó las renuncias relativos á los derechos que por la fundación de la sociedad competen á ésta contra las personas obligadas conforme á los artículos 213 a y 213 c, se permitirán únicamente después de transcurridos tres años á partir de la inscripción del contrato social en el Registro mercantil y por acuerdo de la junta general. La limitación de tiempo no es aplicable cuando el obligado, encontrándose en la imposibilidad de pagar, se conviene con sus acreedores para evitar ó poner fin al procedimiento de quiebra.

Art. 243 e. Los derechos de la sociedad (anónima) contra las personas obligadas conforme á los artículos 243 a y 213 c, prescribirán á los cinco años, á contar desde la inscripción del contrato social en el Registro mercantil.

Cód. ital.-Art. 81. Si el valor de las cosas aportadas por uno de los socios no se ha determinado por las partes, se entiende convenido el valor corriente en el día establecido para la entrega, según juicio de peritos.

Art. 173. Los gerentes ó administradores de las compañías mercantiles no podrán negar á los socios el examen de todos los documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la administracion social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.

Cód. franc.- Ley de 24 de Julio de 1867.—Art. 35. Quince días por lo menos antes de la reunión de la junta general (de la sociedad anónima) pueden exigir los accionistas que se les comuniquen en el domicilio de la sociedad el inventario y la lista de accionistas, y que se les expida copia del balance ó resumen del inventario y del informe de los comisarios.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 63. Quince días antes de la reunión de la junta (general anual), se hallarán de manifiesto á los accionistas en el domicilio social el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y la lista de accionistas, con expresión del número de acciones que cada uno posea y del domicilio respectivo.

El balance y la cuenta les serán remitidos á los accionistas nominativos. También se les remitirá el informe de los comisarios cuando no se proponga en él la aprobación completa del balance.

Art. 124. El Tribunal de comercio podrá en circunstancias excepcionales y á petición de accionistas ó partícipes que posean la quinta parte de los intereses sociales, que se notificará con emplazamiento á la compañía, nombrar uno ó más comisarios con el objeto de que examinen los libros y cuentas de la misma.

El Tribunal oirá en Sala á las partes, y resolverá en audiencia pública lo que proceda.

La sentencia precisará los puntos á que ha de extenderse la investigación, y fijará el depósito previo que ha de hacerse para el pago de los gastos. Estos gastos podrán incluirse en los de la instancia á que den lugar los hechos probados. El informe se depositará en la escribanía.

Cód. port. 535. 9.0 Todo administrador, socio ó copartícipe gerente está obligado para con la compañía, sociedad ó aparcería á dar cuentas justificadas de su administración y gestión.

536. 10. En ninguna asociación mercantil, sea cual fuere su especie ó cuali dad, se puede rehusar á los socios el examen de todos los documentos comprobantes del balance que se formare, para manifestar el estado de la administración social.

Art. 174. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto á la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios ó liquidación pudiera corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable á las compañías constituídas por acciones, sino cuando éstas fueren nominativas; ó cuándo constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 400. Los acreedores personales de un socio (de compañía cooperativa) sólo pueden embargar los intereses ó dividendos que le toquen, y la parte que le corresponda á la disolución de la sociedad. Cód. alem.-Art. 119. Los acreedores particulares de un socio (de compañía colectiva) no podrán dirigir su acción para que les sean satisfechos ó asegurados sus créditos contra objetos, créditos ó derechos pertenecientes al fondo social ó á una parte del mismo. Sólo tendrán derecho á la ejecución, retención ó embargo de aquello que el socio mismo se halle autorizado á reclamar por razón de intereses, parte de beneficio ó cuanto pueda corresponderle en el momento de la disolución. Art. 120. La disposición del precedente artículo será también aplicable á los acreedores particulares que tengan á su favor por la ley ó por cualquier otro título, hipoteca ó derecho de prenda sobre los bienes de un socio. La hipoteca ó derecho de prenda que tengan dichos acreedores, no se extenderá á los objetos, créditos ó derechos pertenecientes al fondo social ó á una parte del mismo, sino únicamente á lo que se expresa en el último período del precedente artículo.

Estas disposiciones se entenderán, no obstante, sin perjuicio de los derechos que sobre los objetos aportados por un socio al fondo de la compañía existieran con anterioridad á esta aportación.

Art. 124. Durante la existencia de la compañía no procederá ninguna compensación total ni parcial entre los créditos de la sociedad y los créditos particulares que el deudor social tenga contra un socio determinado, pero dicha compensación podrá admitirse en el caso en que, una vez disuelta la sociedad, se adjudiquen á dicho socio los créditos sociales de que se trate.

Art. 169. Son aplicables á las sociedades en comandita las disposiciones de los artículos 449, 120 y 121.

Cód. ital.—Art. 85. Los acreedores particulares de un socio no pueden, durante la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la parte de utilidades correspondiente al socio, según el balance de la sociedad; y disuelta ésta, sobre la cuota correspondiente á dicho socio en la liquidación. Pueden, no obstante, embargar dicha cuota, y en la sociedad en comandita por acciones y en la anónima pueden embargar, y aun vender, las cuotas ó las acciones pertenecientes á su deudor.

Cód. port.-743. El acreedor particular de un socio no puede por virtud de su crédito sacar de la masa social los fondos que en ella tenga el deudor; puede tan sólo embargar la parte de interés que en la liquidación de la sociedad le correspondiere, pero al efecto de obtenerla únicamente al tiempo en que el deudor podría percibirla, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.

744. Los acreedores particulares de los socios, en caso de quiebra de la sociedad, no entrarán en la masa y concurso de los acreedores de la sociedad: satisfechos éstos, podrán usar de su derecho contra el residuo por la parte que perteneciere al respectivo deudor. Esta disposición no priva á los acreedores, que tuvieren un título privilegiado contra los bienes de su deudor, del derecho de deducirlo y obtener la preferencia en concurso con los acreedores de la masa social según la fuerza del privilegio en los términos de esta ley.

745. Cuando unas mismas personas establecen diversas sociedades con diferentes firmas en plazas distintas, y quiebra una de las sociedades, los acreedores de ésta no tienen derecho alguno sobre las demás sociedades solventes, hasta que los acreedores de estas respectivas casas sean primeramente pagados.

746. Cuando una misma persona es miembro de varias firmas con diferentes consocios y en distintos lugares, y una de las casas quiebra, los acreedores de dicha persona sólo tienen un derecho subsidiario contra la porción que el socio común tenga en las restantes casas solventes, habiendo de ser pagados primero los acreedores de las respectivas firmas.

SECCIÓN SÉTIMA.

De las reglas especiales de las compañías de crédito.

Art. 175. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1.a Suscribir ó contratar empréstitos con el Gobierno, corporaciones provinciales ó municipales.

2.a Adquirir fondos públicos y acciones ú obligaciones de toda clase de empresas industriales ó de compañías de crédito.

3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales ó de utilidad pública.

4. Practicar la fusión ó transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones ú obligaciones de las mismas.

5.

Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, ó ceder, con la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender ó dar en garantía todas las acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren conveniente.

7.a Prestar sobre efectos públicos, acciones ú obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8.a Efectuar por cuenta de otras sociedades ó personas toda clase de cobros ó de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena. 9.

Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones, sociedades 6 personas.

10. Girar y descontar letras ú otros documentos de cambio.

Art. 176. Las compañías de crédito podrán emitir obligaciones por una cantidad igual á la que hayan empleado y exista representada por valores en cartera, sometiéndose á lo prescrito en el título sobre Registro mercantil.

Estas obligaciones serán nominativas ó al portador, y á plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días, con la amortización, si la hubiere, é intereses que se determinen.

SECCIÓN OCTAVA.

Bancos de emisión y descuento.

Art. 177. Corresponderán principalmente á la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y los contratos con el Gobierno ó corporaciones públicas.

Art. 178. Los Bancos no podrán hacer operaciones á más de noventa días.

Tampoco podrán descontar letras, pagarés ú otros valores de comercio, sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Art. 179 (1). Los Bancos podrán emitir billetes al portador, pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al portador, continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Nacional de España.

Cód. ital.-Art. 174......

La emisión de billetes de Banco y otros títulos equivalentes se rigen por leyes especiales.

Art 180. Los Bancos conservarán en metálico en sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes á metálico y de los billetes en circulación.

Art. 181. Los Bancos tendrán la obligación de cambiar á metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador. La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva á favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de notario.

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Art. 182. El importe de los billetes en circulación, unido á la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los va

(1) Para los territorios de Cuba y Puerto Rico, véase este articulo en el Real decreto de 28 de Enero de 1886, publicado en el Apéndice.

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