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ú obligación, los créditos y préstamos á favor del Banco ó compañía que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en consecuencia, afectos especial y singularmente á su pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capital de la compañía, con preferencia también, en cuanto á éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Art. 209. Los Bancos de crédito territorial podrán hacer también préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco años.

Estos préstamos á corto término serán sin amortización yno autorizarán la emisión de obligaciones ó cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de sus beneficios.

Art. 210. Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés ó sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias, como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323, la venta de las cédulas ó títulos pignorados.

Art. 211. Todas las combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto á la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, á las reglas contenidas en esta sección.

SECCIÓN DUODÉCIMA.

De las reglas especiales para los Bancos y sociedades agrícolas.

Art. 212. Corresponderá principalmente á la índole de estas compañías:

1.0 Prestar en metálico ó en especie, á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial.

2.0 Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó cultivador.

3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos, y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.

Art. 213. Los Bancos ó sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar.

Art. 214. El aval ó el endoso puestos por estas compañías ó sus representantes, ó por los agentes á que se refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Art. 215. Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo á la Ley de Enjuiciamiento civil, contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito.

Art. 216. El interés y la comisión que hubieren de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes ó representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Art. 217. Las compañías de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que se refieren los números 2.o y 3.o del art. 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restante á los préstamos de que trata el número 1.o del mismo artículo.

SECCIÓN DÉCIMATERCERA.

Del término y liquidación de las compañias mercantiles.

Art. 218. Habrá lugar á la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva ó en comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Por ingerirse en funciones administrativas de la compañía el socio á quien no competa desempeñarlas, según las condiciones del contrato de sociedad,

3.0 Por cometer fraude algún socio administrador en la administración ó contabilidad de la compañía.

4. Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo á las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.

6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare ó no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7.o Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de la compañía.

Cód. franc.-Ley de 24 de Julio de 1867.-Art. 52. Cada socio (de compañías de capital variable) podrá retirarse de la sociedad cuando lo juzgue conveniente, á no haber convenio en contrario, y salvo la aplicación del párrafo primero del artículo precedente (1).

Podrá estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la mayoría requerida para la modificación de los extractos, que uno ó varios socios dejen de formar parte de la sociedad.

El socio que deje de formar parte de la sociedad, ya por su voluntad, ya por acuerdo de la junta general, quedará sujeto durante cinco años, respecto á los asociados y á terceros, á todas las obligaciones existentes en el momento de su retirada.

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Cód. alem.-Art. 96. Ningún socio (en las sociedades colectivas) podrá sin consentimiento de los restantes ocuparse en negocios pertenecientes al ramo de comercio á que se dedique la sociedad, ya sea por cuenta propia ó de un tercero, ni formar parte en calidad de socio colectivo de otra compañía mercantil de objeto análogo.

Para que se presuma aprobada la participación en otra compañía mercantil de objeto análogo bastará que los otros socios sepan, en el acto de formarse la compañía, que el socio de que se trate pertenecía á aquélla en calidad de socio colec

(1) Véase en los concordantes del art. 168.

tivo, y que, esto no obstante, no se haya pactado expresamente la renuncia á tal

participación.

Art. 97. El socio que faltare á la disposición precedente, deberá consentir que los negocios tratados por su cuenta se consideren como ultimados por cuenta de la sociedad misma, la cual podrá pedir también la indemnización del daño causado; todo esto sin perjuicio del derecho que tenga la compañía, en los casos procedentes, á pedir la rescisión del contrato social.

El derecho que tiene la sociedad para sustituirse en el negocio que haya tratado un socio por su cuenta ó de pedir indemnización, prescribirá á los tres meses, á contar desde el momento en que llegó á conocimiento de la sociedad la conclusión del negocio.

Art. 125. Cualquier socio podrá pedir la disolución de la sociedad colectiva antes de que espire el término fijado para su duración, ó tratándose de una compañía por tiempo indeterminado, sin necesidad de hacer previa renuncia, cuando haya motivos importantes para ello.

En caso de oposición apreciará el juez si los motivos alegados son admisibles. Podrá pronunciarse especialmente la disolución:

2.o Cuando un socio proceda de mala fe en la gestión de los negocios ó en la rendición de cuentas.

3.0 Cuando un socio deje de cumplir las obligaciones esenciales que le correspondan.

4. Cuando un socio abuse de la razón ó del fondo social para sus fines particulares.

Y 5. Cuando un socio llegue á inhabilitarse para la gestión de los negocios sociales de que está encargado, por una enfermedad persistente ó por cualesquiera otros motivos.

Art. 128. Cuando se pueda pedir la disolución de la sociedad colectiva por motivos referentes á la persona de un socio determinado (art. 123), se podrá pronunciar la exclusión de dicho socio si los demás lo solicitan.

Art. 170..... Por lo demás, serán extensivas á la sociedad en comandita las disposiciones de los artículos 123 á 128 (1) referentes á las colectivas.

Art. 196 a (2). Las disposiciones de los artículos 96 y 97 sobre el ejercicio de negocios pertenecientes al ramo á que la sociedad se dedica, así como sobre la participación en otra compañía de la misma especie, se aplicarán á los socios personalmente responsables con las modificaciones siguientes:

1. El consentimiento por parte de los comanditarios se otorgará en junta general, á no ser que el derecho á concederlo se haya transferido al Consejo de vigilancia por el contrato social ó por acuerdo de la junta general.

2.o El derecho de la sociedad de subrogarse en el negocio que haya realizado por su cuenta un socio personalmente responsable, ó de exigir el resarcimiento del daño, prescribirá en el término de tres meses, á contar desde el momento en

(1) Véanse en las concordancias de los arts. 222 y 224.

(2) Reformado por ley de 18 de Julio de 1884.

que los demás socios responsables y el Consejo de vigilancia hayan tenido conocimiento de la conclusión del negocio.

Art. 199. (En las sociedades en comandita por acciones), el acuerdo por virtud del cual se decida la retirada de uno ó más socios personalmente responsables, equivaldrá á la disolución de la compañía. Para adoptarlo es necesario el consentimiento de la junta general de comanditarios.

Puede estipularse, sin embargo, en el contrato social, que la retirada de uno ó más socios personalmente responsables no dé por resultado la disolución de la compañía si quedase aún por lo menos un socio personalmente responsable.

Art. 200..... Por lo demás, regirán para la sociedad en comandita por acciones los artículos 123 á 129.

Cód. ital.—Art. 186. Puede ser excluído de la sociedad en nombre colectivo y en comandita: 1.o El socio que constituído en mora no paga su cuota social; 2.o, el socio administrador que se vale de la firma ó del capital social para usos propios, el que comete fraudes en la administración ó en la contabilidad, el que se ausenta y no vuelve después de ser invitado á ello en forma legal, ni justifica la razón de su ausencia; 3.o el socio responsable sin limitación: (a) que toma parte de la administración, cuando el administrador está designado en el documento social; (¿) que contraviene á las disposiciones de los artículos 140 y 142 (1); (c) que fuese declarado en quiebra, en interdicción ó inhabilitado; 4.o, el socio comanditario que se ingiera en la administración contra la prohibición contenida en el art. 148 (2).

El socio comanditario puede también ser excluído cuando la cosa aportada por él á la sociedad pereciere antes de la entrega, ó después, si se reservó la propiedad de ella.

Cód. port.-696. El juez puede declarar disuelta la sociedad á solicitud de cualquiera de los socios: 4.° por mal comportamiento de uno de los socios, á su arbitrio, guardando la debida circunspección; 2.°, si se demuestra la imposibili dad de que continúe la sociedad en los términos en que fué concertada; 3.o, si existe abuso de buena fe por parte de cualquier socio; 4.o, cuando la sociedad se puede disolver á voluntad de un socio, salvas las restricciones legales que rigen

en este caso.

697. La venta de los efectos de la sociedad para fines particulares de un socio puede motivar la disolución de la sociedad.

704. La mala fe de un socio es causa legal de disolución de la sociedad.

Art. 219. La rescisión parcial de la compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluído de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los

(1) Veánse en los concordantes de los arts. 135 y 137 respectivamente. Veáse en las concordancias del 148.

(2)

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