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socios y de otros dinero dado en préstamo á la antigua firma, de la cual un socio se hubiere retirado, y el recibir con regularidad de la nueva firma los intereses continuando el negociar con ella en la forma acostumbrada, no libra al socio retirado para con el mutuante de la obligación contraída como socio.

746. El socio que sale, puede ser quito de obligación por negociaciones posteriores del acreedor con el socio que queda. Así, pues, si el acreedor juntare las transacciones de la antigua y de la nueva firma en una sola cuenta, los pagos hechos á plazos deben ser aplicados á la antigua deuda.

47. Si disuelta la sociedad continúa una cuenta entre el acreedor de la firma y el socio que queda, los pagos siguientes se considerarán aplicables á la extinción de la deuda social, y no á la deuda separada y posteriormente contraída por el socio que queda; excepto si los pagos se hicieren en cada vez con determinada aplicación particular.

718. Si dos socios deben conjuntamente el importe de una letra de cambio en pago de una deuda social, y una vez vencida, el portador, á sabiendas de haberse disuelto la sociedad, toma en cambio ó en pago una letra de uno solo de los deudores, el otro queda libre de la deuda.

737. Los fondos que no sean necesarios para la liquidación, se habrán de repartir provisionalmente entre los socios.

Art. 236. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la compañía.

Art. 237. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Cód. alem.-Art. 122. En caso de quiebra de la compañía (colectiva) se pagará separadamente á sus acreedores, no pudiendo éstos dirigir su acción contra los bienes particulares de los socios sino para el pago del déficit que les resultare. Queda reservado á las leyes de cada país determinar si compete á los acreedores particulares de los socios el derecho de proceder separadamente contra los bienes particulares de éstos y la extensión de tal derecho.

Art. 169. Son aplicables á las sociedades en comandita las disposiciones de los artículos 119, 120, 121 y 122.

Art. 238. En las compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común.

Cód. alem.-Art. 24 a (1). En los casos en que nada en contrario se disponga en esta sección, se aplicarán en la liquidación (de las sociedades anónimas) las disposiciones dictadas para la de las compañías mercantiles colectivas.

TÍTULO II.

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

Art. 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporción que determinen.

Cód. franc.-Art. 47.-Independientemente de las tres especies de sociedades arriba dichas, la ley reconoce las asociaciones comerciales en participación.

Art. 48. Estas asociaciones se refieren á una ó varias operaciones de comercio; y tienen lugar para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y las condiciones convenidas entre los partícipes.

Cód. belg.- Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 3.o Existen, además, asociaciones comerciales momentáneas y asociaciones comerciales de cuentas en participación, á las cuales no reconoce la ley ninguna individualidad jurídica.

Art. 108. Asociaciones momentáneas son aquellas que tienen por objeto ocuparse, sin girar bajo razón social alguna, en una ó varias operaciones determinadas de comercio.

Los asociados quedarán obligados solidariamente respecto de las tei ceras personas con quienes han tratado.

Art. 109. Asociaciones de cuentas en participación son aquellas en virtud de las cuales una ó varias personas se interesan en operaciones que otra ú otras negocian en nombre propio.

Art. 110. Las asociaciones momentáneas y las de cuentas en participación se realizarán para los objetos, en las formas, con las proporciones de interés y bajo las condiciones que convengan entre sí los socios.

Cód. alem.-Art. 250. Existe sociedad tácita cuando una persona se interesa por medio de una aportación en los negocios mercantiles de otra persona mediante una participación en los beneficios ó en las pérdidas.

Cód. ital.-Art. 233. La asociación en participación tiene lugar cuando un comerciante ó una sociedad mercantil da á una ó más personas ó sociedades una participación en las ganancias y en las pérdidas de una ó más operaciones ó de todo su comercio.

(1) Reformado por ley de 18 de Julio de 1894.

Art. 234. La asociación en participación puede tener lugar también respecto de operaciones mercantiles que hagan personas no comerciantes.

Art. 237. Salvo las disposiciones de los artículos precedentes, las estipulaciones de las partes determinan la forma, las proporciones y las condiciones de la asociación.

Cód. holand.— Art. 57. Independientemente de las tres especies da sociedades mencionadas, la ley reconoce las asociaciones en participación.

Art. 58. Estas asociaciones se refieren á una ó muchas operaciones de comercio especiales ó determinadas; se contraen para los objetos y con las condiciones que las partes han convenido.

Cód. port.-571. Las asociaciones en cuenta de participación son verdaderas sociedades mercantiles; y pueden definirse diciendo que son las reuniones que forman dos ó más comerciantes sin firma para lucro común y social, trabajando uno, algunos, ó todos en su nombre individual solamente. Esta sociedad también se denomina momentánea y anónima.

572. La sociedad en cuenta de participación puede referirse á una ó más operaciones comerciales, y tiene lugar acerca de los objetos, con las formas, en las proporciones de intereses, y con las condiciones convenidas entre las partes.

575. La sociedad en cuenta de participación puede formarse entre un comerciante y otra persona no comerciante. Pero en este caso las transacciones sociales solamente podrán ser celebradas por el socio comerciante.

Art. 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el art. 51.

Cód, franc.—Art. 49. La existencia de las asociaciones en participación puede acreditarse con la exhibición de los libros ó de la correspondencia, ó por prueba de testigos, si el tribunal estima que puede admitirse.

Art. 50. Las asociaciones mercantiles en participación no están sujetas á las formalidades prescritas para las otras sociedades.

Cód. belg.—Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 5.o Las asociaciones momentáneas y las de cuentas en participación pueden probarse por la presentación de los libros, ó de la correspondencia, ó por medio de prueba testimonial, si el tribunal la estima admisible.

Art. 44. Ni las asociaciones comerciales momentáneas y ni las de cuentas en participación estarán sujetas á las formalidades prescritas para las sociedades mercantiles.

Cód. alem.-Art. 250.....

Para la validez del contrato (de sociedad tácita) no se requiere que se celebre por escrito ni con otras cualesquiera formalidades.

Art. 266. La asociación para hacer por cuenta común uno ó varios negocios de comercio aislados no exige que se formalice el contrato por medio de documento escrito, ni queda sujeta á ningunas otras formalidades.

Cód. ital.-Art. 238. La asociación en participación no está sujeta á las formalidades establecidas para las sociedades; pero deben probarse por escrito. Cód. holand.-Art. 58...

(Las asociaciones comerciales en participación) no requieren ningún documento escrito, y no están sometidas á las formalidades y disposiciones prescritas para las sociedades..

Cód. port.--573. Las sociedades en cuenta de participación se prueban por la exhibición de los libros comerciales, por correspondencia ó por testigos. Estas so ciedades no están sujetas á las formalidades prescritas para las demás sociedades mercantiles.

Art. 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Cód. alem.—Art. 251. El propietario de la empresa mercantil tratará los negocios bajo su propio nombre comercial.

Por el mero hecho de la participación de un socio tácito, no podrá adoptar, sopena de multa, una razón comercial que denote la relación de una compañía mercantil.

Art. 257. El nombre del socio tácito no podrá figurar en la razón comercial del propietario de la empresa, y en caso contrario quedará personal y solidariamente responsable para con los acreedores de la sociedad.

Art. 212. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Cód. alem.-Art. 256. El propietario de la empresa será el que únicamente contraiga derechos y obligaciones respecto de terceras personas por lo tocante á los negocios de la misma.

Art. 260. En el caso en que se revele á un tercero la existencia de la sociedad tácita, por el socio tácito ó con su consentimiento, se apreciará con arreglo á los principios generales de derecho si esta circunstancia debe producir efectos legales en favor de terceros, y en qué medida deba producirlos.

Art. 269. En los negocios celebrados con un tercero por uno de los partícipes (de asociaciones para negocios determinados de comercio) sólo éste contraerá derechos y obligaciones respecto del tercero.

Si uno de los partícipes hubiere obrado al mismo tiempo por encargo y á nombre de los demás, ó si todos ellos hubieren obrado en común ó por medio de un

mandatario común, todos los participes adquirirán derechos y contraerán obligaciones solidarias respecto de los terceros.

Cód. ital.-Art. 235. La asociación en participación no constituye respecto á terceros una entidad colectiva distinta de las personas interesadas. Los terceros no adquieren derechos ni contraen obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

Cód. holand.-Art. 58......

(Las asociaciones comerciales en participación) no producen acción á favor de terceros, sino tan sólo contra aquél de los socios con quien hayan contratado.

Cód. port.-376. En la sociedad en cuenta de participación, el socio que lleva públicamente la negociación, es el único que se obliga al tercero con quien contrata; quedando, sin embargo, un socio obligado para con el otro por todos los resultados de las transacciones sociales, emprendidas en los términos precisos de su

contrato.

Art. 243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resul

tados.

Cód. alem.-Art. 253. El socio tácito tendrá el derecho de exigir una copia del balance anual y de comprobar su exactitud mediante el examen de los libros y documentos.

Art. 265. Disuelta que sea la sociedad tácita, el propietario de la empresa mercantil procederá á la liquidación de cuentas con el socio tácito y le abonará su crédito en metálico.

El propietario de la empresa mercantil liquidará los negocios que se hallen aún pendientes en el momento de la disolución.

Art. 270. Terminado el negocio común, el partícipe (de toda asociación formada para negocios determinados de comercio) que lo hubiere dirigido, rendirá cuentas á los demás, exhibiéndoles los documentos justificativos de ella, y procederá á la liquidación.

Cód. port.-574. Los socios en cuenta de participación están respectivamente obligados á dar cuentas justificadas de los contratos y de los resultados de esos mismos contratos, que cada uno emprendiere por sí para fines de la sociedad. 735......

En la asociación en cuenta de participación sólo puede ser liquidador el socio activo.

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