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menoscabo sean debidos á casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo ó vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial ó total por el transcurso del tiempo ó vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado á acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

Cód. alem.—Art. 367. El comisionista responde de la pérdida ó del deterioro de los efectos desde que están en su poder, si no probase que la pérdida ó el deterioro son producto de circunstancias que no puede evitar la diligencia de un buen comerciante.

El comisionista es responsable de la pérdida ó deterioro de los efectos que no estuviesen asegurados, si el comitente le dió orden de asegurarlos.

Cód. port.-68. El comisionista que recibiere efectos de cuenta ajena por compra, por consignación, por custodia ó por tránsito, para remitirlos á otro lu gar, responde de su conservación en los términos en que los recibiera, salvo fuerza mayor ó caso fortuito.

69. El comisionista no responde del deterioro que sufrieren los efectos en su poder cuando proviniere de transcurso de tiempo ó del vicio inherente á la naturaleza de la cosa entregada.

Art. 267. Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.

Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta ajena.

Cód. port.-77. Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por tercera persona, efectos cuya enajenación les está encomendada, sin consentimiento ex· preso del propietario de ellos.

Art. 268. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Cód. ital. Art. 382. El comisionista debe tener los efectos que pertenecen á diversos comitentes distinguidos en el lugar en que se hallen y debe llevar sus libros con nota separada para cada operación.

Cód. port.-80. Los comisionistas no pueden tener efectos de la misma especie, pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca, que designe el propietario respectivo.

81. Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de comitentes

diversos ó del mismo comisionista con los de algún comitente, deberán hacerse las facturas con la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada cosa y anotarse en artículos separados por lo que respecta á cada propietario; existiendo en estos casos la más leve diferencia en la calidad de los géneros, podrá celebrarse el contrato á precios distintos.

Art. 269. Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al juez ó tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.

Cód. port.-72. Ocurriendo á los efectos consignados alteración tal que resulte urgente su venta, para salvar la parte posible de su valor, ó siendo tal la urgencia, que no dé tiempo para avisar, y esperar la respuesta del comitente, el comisionista recurrirá á la autoridad judicial que ordenará la venta con las solemnidades y requisitos necesarios en beneficio de aquél á quien pertenecen.

Art. 270. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado ó á plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando á favor del comisionista cualquier interés, beneficio ó ventaja que resulte de dicho crédito á plazo.

Cód. alem.-Art. 369. El comisionista que hiciere anticipos ó vendiere á crédito á un tercero sin consentimiento del comitente, correrá todos los riesgos y peligros de la operación como si fuese propia.

Sin embargo, si la práctica comercial del lugar en donde se hizo el negocio permitiese vender á crédito, estará autorizado el comisionista para hacer estas operaciones, á falta de disposición contraria del comitente.

Si el comisionista vendiere á crédito, sin estar para ello autorizado por el comitente, deberá pagarle el precio de venta lo mismo que cualquier otro deudor, si aquél no aprobare lo hecho.

Si probare el comisionista que en la venta al contado el precio hubiese sido inferior, no deberá estar obligado á satisfacer más que éste, y si fuere inferior al fijado por el comitente, también deberá abonar la diferencia, de conformidad con el art. 363 (1).

Cód. ital.-Art. 384. El comisionista que sin la autorización del comitente hace anticipos, vende ó efectúa otra operación al fiado, asume á su cargo el riesgo, y el comitente puede exigirle el pago inmediato de la suma correspondiente al fiado hecho, cediéndole los intereses y ventajas que de él se deriven.

(1) Véase en las concordancias del art. 258.

El comisionista se presume autorizado para conceder los términos de uso en la plaza donde se hizo la operación, si el comitente no dispusiera otra cosa.

Cód. port.-52. El comisionista que sin la autorización del comitente hiciere empréstitos, anticipos ó ventas á plazo, corre el riesgo del cobro y pagos de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, y el comitente podrá exigirlas á la vista, cediendo al comisionista los intereses, ventajas ó beneficios que resulten por el crédito concedido por éste y desaprobado por el comitente.

Se exceptúan el uso de las plazas, en contrario, en el caso de no existir orden expresa para no hacer anticipos, ni conceder plazos.

53. Aunque el comisionista tenga autorización para vender á plazos, no puede hacerlo á las personas conocidamente insolventes, ni por los intereses del comitente á riesgo manifiesto y notorio, so pena de responsabilidad personal.

54. El comisionista que vendiere á plazo, debe expresar en las cuentas ó avisos los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta se ha hecho al contado. Lo mismo practicará el comisionista con toda especie de contratos que hiciere por cuenta ajena, cuando los interesados lo exijan.

Art. 271. Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá expresarlo en la cuenta ó avisos que dé al comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

Cód, ital.-Art. 385. El comisionista que vende al fiado debe indicar al comitente en la carta de aviso la persona del comprador y el término concedido; en otro caso se entiende que la operación se hizo al contado, excluyendo toda prueba en contrario.

Art. 272. Si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado á satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.

Cód. port.-75. Cuando el comisionista, además de la ganancia ordinaria, cargue la garantía ó comisión del crédito, todos los riesgos de la cobranza quedan á su cargo, y está en la obligación directa de satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos estipulados con el comprador, cuyo nombre no está obligado á expresar.

Art. 273. Será responsable de los perjuicios que ocasionen su omisión ó demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, á no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.

Cód. port.-55. Si el comisionista no verifica el cobro de las cantidades de su comitente, en las épocas en que son exigibles según el carácter y condiciones de cada negocio, responderá por las consecuencias de la omisión, no probando que con la puntualidad debida usó de los medios legales para obtener el pago.

Art. 274. El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que á éstos sobrevengan, siempre que estuviere hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, ó se hubiere obligado á anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato, al comitente, de la imposibilidad de contratarle.

Si durante el riesgo el asegurador se declarase en quiebra, tendrá el comisionista obligación de renovar el seguro, á no haberle prevenido cosa en contrario el comitente.

Cód. port. -84. El comisionista que tuviere orden para efectuar el seguro de una expedición de efectos que le fuere encargada y no cumplida, responde de los daños que le acaecieren, teniendo en su poder provisión de fondos para la prima del seguro ó dejando de avisar en tiempo al comitente de no haber podido cumplir las instrucciones dadas.

Fallido el asegurador durante el riesgo, el comisionista está obligado á renovar el seguro.

85. Cuantas veces el comisionista expida cualquiera exportación por cuenta ajena, está obligado á asegurarla, aunque para el seguro no tenga orden expresa. El comisionista estará obligado á hacer este seguro condicional, bajo la condición de quedarse sin efecto en caso que el comitente tenga hecho el seguro. Cesa la obligación del comisionista teniendo orden expresa de no asegurar.

86. Cuando algún comerciante recibe orden.de un negociante de otra plaza para hacer un seguro de expedición en que no intervenga, está obligado á hacer el seguro teniendo fondos del comitente. No teniendo fondos quedará á su arbitrio hacer ó no el seguro; pero si de él no se encarga, debe avisar al comitente so pena de responder de los daños que resulten.

Art. 275. El comisionista que en concepto de tal hubiere de emitir efectos á otro punto, deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas.

Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador á todas las obligaciones que se imponen á los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas.

Cód. port.-803. El comisionista encargado de la compra y remesa de mer

caderías, ejecutando el contrato y entregando las mercaderías á quien debe transportarlas, las trasmite por este acto al dominio del comitente, según lo legislado en el título De la compra y venta.

Art. 276. Los efectos que se remitieren en consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.

Como consecuencia de esta obligación:

1.0 Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.

2. Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia á los demás acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el art. 375.

Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario ó comisionista, ó que se hallen á su disposición en depósito ó almacén público, ó que se haya verificado la expedición consignándola á su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón ó carta de transporte firmada por el encargado de verificarlo.

Cód. franc.-Art. 95. El comisionista tiene privilegio sobre el valor de los géneros que le hubiesen expedido, depositado ó consignado por el solo hecho de la expedición, del depósito ó de la consignación, para el reintegro de todo présta mo, adelanto ó pagos hechos por él, antes de la recepción de las mercaderías ó durante el tiempo que se hallen en su poder.

Este privilegio sólo subsistirá con la condición prescrita en el art. 92 (4). En el crédito privilegiado del comisionista se comprenden el principal, intereses, comisión y gastos.

Si los géneros se venden y entregan por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará con el producto de la venta, del importe de su crédito con preferencia á los demás acreedores del comitente.

Cód. belg.-Ley de 18 de Mayo de 1873.-Art. 44. Los comisionistas tendrán preferencia sobre el valor de las mercaderías que le sean remitidas ó que se depositen ó consignen en su poder, por el mero hecho de la remisión, del depósito ó de la consignación, en cuanto á los préstamos, anticipos ó pagos que haga en su calidad de comisionista antes de la remisión de las mercaderías ó durante el tiempo que las tenga en su poder.

Esta preferencia no subsistirá sino á condición de que las mercaderías se ha

(1) Mientras los géneros estén en poder del comisionista.

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