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yan puesto y permaneciesen en poder del comisionista ó de un tercero convenido

entre las partes.

Se comprenderán con el principal el crédito preferente del comisionista, los intereses, la comisión y los gastos.

Art. 15. Si las mercaderías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista puede reembolsarse con el producto de la venta del importe de su crédito con preferencia sobre los acreedores del comitente.

Art. 16. El prestador de fondos que suministre al comisionista en dinero ó valores comerciales las cantidades necesarias para los préstamos, anticipos ó pagos de que se habló en el párrafo primero del art. 14, gozará, para garantía del reembolso de las cantidades suministradas y de los intereses, de la misma preferencia, sobre los mismos objetos y en la propia manera que se dijo en los artículos 14 y 45 que preceden.

No subsistirá tal preferencia sino á condición de que se afiance por el comisionista á la persona que suministra los fondos, ó á un tercero convenido entre las partes, con el conocimiento ó con la carta de porte correspondientes.

Art. 17. El privilegio del que suministra los fondos, es preferente al del comisionista.

Cód. alem.-Art. 374. El comisionista tiene sobre las mercancías objeto de su comisión, mientras permanecieren en su guarda ó cuando pueda disponer de ellas por medio de conocimientos de embarque, certificados de cargas ó de depósito en almacenes generales, un derecho de prenda especial para responder de todos los gastos motivados por las mercancías, del derecho de comisión, de todos los adelantos y préstamos hechos sobre la mercancía, de las letras de cambio y billetes á la orden suscritos por él, y de las demás obligaciones contraídas con ocasión de las mercancías, así como de todos los créditos comprendidos en la cuenta corriente que nace de la comisión ejecutada.

El comisionista podrá, para el cobro del importe de los créditos indicados, reembolsarse con preferencia al comitente y á sus acreedores sobre todos los créditos que procedentes de la comisión no se hubieren hecho todavía efectivos.

Cód. ital-Art. 362. El mandatario comercial tiene privilegio especial por sus anticipos y gastos por los intereses de las sumas desembolsadas y por su propia retribución sobre las cosas del mandante que tiene en su poder para la ejecución del mandato ó que se hallan á su disposición en sus almacenes, ó en lugar de depósito público, ó de las que pueda probar la expedición hecha con la posesión legítima de la póliza del cargamento «única» ó «primera;» ó de la carta de porte. Los créditos sobredichos son preferidos á todos los demás créditos contra el mandante y contra el vendedor, aunque los anticipos ó los gastos se hayan hecho antes ó después que las cosas llegasen á posesión del mandatario.

El mandatario que ha comprado mercaderías por cuenta del mandante, tiene también privilegio por el precio pagado si las mercaderías se encuentran á su disposición, en sus almacenes ó en los lugares de depósito público.

En caso de quiebra del mandante, el privilegio del mandatario sobre las cosas compradas por cuenta de aquél, se ejercitará según las disposiciones del capítulo III, tít. IV, libro III del presente Código.

Si las cosas pertenecientes al mandante hubiesen sido vendidas por el mandatario, el privilegio se ejecutará sobre el precio.

Art. 363. Para ejercitar el derecho indicado en el artículo precedente, el mandatario debe hacer notificar judicialmente al mandante la nota de las sumas que le son debidas, requiriéndole para que pague dentro de tercer día, bajo aperci bimiento de que en su defecto se procederá á la venta de las cosas sujetas al pri vilegio.

El mandante puede hacer oposición, con citación para comparecer el día señalado, notificada dentro del término antedicho.

Si el mandante no tiene residencia ó domicilio elegido en el lugar de residencia del mandatario, el término para la oposición se ampliará, según lo dispuesto en el art. 147 del Código de procedimiento civil.

Transcurrido el término ó desestimada la oposición, el mandatario puede, sin ulterior formalidad, hacer vender las cosas mencionadas, según las disposiciones del artículo 68 (4).

Cód. holand.-Art. 80. El comisionista, para todas las acciones que pudiere ejercitar contra su comitente, tanto para el reembolso de los adelantos, intereses y gastos, cuanto por las obligaciones corrientes que haya contraído para aquél, tendrá un privilegio sobre el valor de las mercancías ó efectos que el comitente le haya expedido desde el extranjero para ser vendidos por su cuenta, si se hallan á su disposición, en sus almacenes ó en un depósito público, ó si se hallan en su poder de cualquier otro modo, ó si, antes de su llegada, puede justificar la expedi ción que le haya sido hecha mediante conocimiento ó carta de porte.

Art. 84. El mismo privilegio corresponde al comisionista á quien se hayan enviado mercancías ó efectos con el mismo objeto, desde un lugar del interior del reino; pero sólo y exclusivamente por sus adelantos, intereses y gastos, ó por las obligaciones que haya contraído á causa de las mercancías ó de los efectos sobre los cuales quiera ejercitar su privilegio.

Art. 82. Si las mercancías ó efectos han sido vendidos y entregados por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará de la totalidad de sus adelantos, intereses y gastos, sobre el producto de la venta, con preferencia á los otros acreedores del comitente.

Art. 84. El comisionista que haya comprado por cuenta de un comitente extranjero mercancías ó efectos, y se encuentra en posesión de los mismos, aparte el derecho de retenerlos que le concede el art. 1.849 del Código civil, si el comitente está en descubierto del reembolso de los anticipos hechos en la compra, con los intereses y gastos, podrá obtener del tribunal del distrito de su domicilio autorización para vender las mercancías y efectos, de la misma manera y con el mismo fin que en el artículo precedente.

Cód. port.-49. El comisionista que hace anticipos sobre mercaderías remitidas á él de plaza distinta para ser vendidas por cuenta de su comitente, tiene privilegio sobre dichas mercaderías por los anticipos, intereses y gastos, hallándose á su disposición en sus almacenes, ó en establecimiento público, ó pudiendo probar la expedición antes de la llegada de las mercaderías por conocimiento ó carta de porte.

50. Vendidas y entregadas las mercaderías por cuenta del comitente, el comi

(1) Véase en las concordancias del art. 332.

sionista tiene derecho al pago de los anticipos hechos, intereses y gastos, con preferencia á los acreedores del comitente.

31. No tendrá lugar la doctrina de los dos artículos precedentes acerca de empréstitos, anticipos ó pagos hechos por los comisionistas sobre mercaderías depositadas ó consignadas por el comitente domiciliad› en la misma plaza del comisionista, salvo si las mercaderías se diesen por documento solemne.

Art. 277. El comitente estará obligado á abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.

Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.

Cód. port.-789. Todo comisionista comercial tiene derecho á una retribución remuneratoria de su trabajo, que se llama derecho de comisión. Débese este derecho aunque no se estipule. En caso de no existir estipulación previa, el comisionista la regulará por el uso, costumbre ó práctica donde se realiza el mandato.

Art. 278. El comitente estará asimismo obligado á satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.

Cód. alem.-Art. 374. El comitente deberá reembolsar al comisionista todos

los gastos, y en general todos los anticipos necesarios ó útiles que hiciese para el cumplimiento de su comisión.

Deben comprenderse entre estos gastos el alquiler por uso de almacenes y medios de transporte proporcionados por el comisionista, y el salario pagado por el trabajo de sus dependientes.

El comisionista puede exigir el derecho de comisión después de terminado el negocio.

Por las operaciones no terminadas no podrá exigirse el derecho de comisión; sin embargo, si las prácticas locales lo autorizaren, tendrá derecho el comisionista á una parte de la comisión.

Cód. port.-46. Está obligado el cómitente á satisfacer á la vista, salvo convención en contrario, el importe de todos los gastos y desembolsos hechos en el desempeño de la comisión, con arreglo á una cuenta legal, más los intereses por el tiempo que media entre el desembolso y el pago efectivo.

47. El comisionista está obligado á presentar al comitente, después de terminada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y á en. tregarle el saldo, ó lo recibido para el comitente cuando éste nada le deba. En caso de mora responde de los intereses.

48. El comisionista cuyas cuentas no estén exactamente conformes con sus libros ó asientos, ó que exagere ó altere los precios ó gastos hechos, será reo de hurto, y sujeto á las penas establecidas en la ley penal.

Art. 279.

El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

Cód. alem.-Art. 377. Si el comitente revocare sus órdenes y la revocación llegare al comisionista antes de haber comunicado el aviso de que la comisión fué ejecutada, no podrá usar el comisionista el derecho de convertirse él mismo en comprador ó vendedor.

Cód. port.-819. El mandante puede revocar el mandato cuando quisiere, y anular la procuración, orden ó poder dado, hallándose concluído el negocio, ó indemnizando al comisionista de los gastos ocurridos y los perjuicios sufridos en la forma legal.

820. La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta á terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el mandatario.

Art. 280. Por muerte del comisionista ó su inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte ó inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

Cód. ital.—Art. 366. Si se interrumpe la ejecución por muerte del mandante ó renuncia del mandatario sin justa causa, ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.

Si se interrumpe por muerte del mandante ó del mandatario, la compensación se determina en proporción de lo que se debería por la ejecución completa.

Cód. port.-823. La comisión no se entiende revocada por el fallecimiento del comitente, mientras no lo expresen sus legítimos sucesores. Todos los derechos y obligaciones á que diere lugar la comisión conferida pasan á los sucesores.

SECCIÓN SEGUNDA.

De otras formas del mandato mercantil.-Factores, dependientes y mancebos.

Art. 281. El comerciante podrá constituir apoderados ó manda tarios generales ó singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo ó en parte, ó para que le auxilien en él.

Cód, alem.-Art. 45. El hecho de conferir una procuración deberá comunicarse personalmente ó en forma auténtica por el principal al Tribunal de comercio respectivo para que se inscriba en el Registro mercantil.

El procurador escribirá personalmente la razón comercial, además de su pro

pio nombre, ante el Tribunal de comercio (1), ó presentará tal firma en forma auténtica.

El principal comunicará de la misma manera, á fin de que se inscriba en el Registro mercantil, la extinción de la procuración comercial.

Los interesados serán apremiados de oficio al cumplimiento de estas disposiciones con la imposición de penas pecuniarias.

Cód. port.-442. El factor deberá constituirse por autorización especial del mandante. Esta autorización será válida desde que fuere inscrita en el Registro de comercio.

143. Los factores constituídos por cláusulas generales, se entienden autorizadas para todos los actos que exige la dirección del establecimiento para que están propuestos. Si el proponente limita estas facultades, debe declarar en la autorización las restricciones á que debe el factor sujetarse.

Art 282. El factor deberá tener capacidad necesaria para obligarse con arreglo á este Código, y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

Cód. port.-141. Nadie puede ser factor de comercio, si no tiene capacidad legal para representar á otro y obligarse por él.

Art. 283. El gerente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con más ó menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta sección.

Cód. alem.-Art. 41. Es procurador aquel á quien el propietario de un establecimiento mercantil encarga de ejercer en su nombre y por su cuenta el comercio, y firmar con la razón comercial por procuración.

Se podrá conferir el carácter de procurador entregando un mandato denominado expresamente procuración comercial, designando expresamente al mandatario con el nombre de procurador ó autorizándolo á firmar per procura con lo razón comercial del principal.

La procuración mercantil puede conferirse en común á varias personas. Art. 42. La procuración mercantil facultará para todos los negocios y actos judiciales y extrajudiciales que lleve consigo el ejercicio de una industria comer. cial, equivaldrá á los mandatos especiales requeridos por las leyes del país y autorizará para admitir y despedir auxiliares y apoderados de comercio.

Sólo se hallará facultado el procurador para enajenar y gravar bienes inmue bles en el caso en que se le haya conferido particularmente dicha facultad.

(1) Véase el art. 44 entre los concordantes del 284.

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