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mercio, serán extensivas á ellos las disposiciones dictadas sobre los apoderados de Comercio.

Art. 39. Los dependientes no podrán negociar por cuenta propia ni de terceras personas sin el consentimiento del principal.

En este respecto se aplicarán las disposiciones que rigen sobre procuradores y apoderados de comercio (art. 56) (1).

Cód. port. -435. Todos los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran á instituir como auxiliares de su giro ó tráfico, carecen de facultades para contratar y obligarse por sus principales, á no ser que se les autorice expresamente para las operaciones que determinadamente les incumba, ó que estando autorizados tuvieren capacidad legal necesaria para contratar válidamente. 456. El comerciante que confiriere á un cajero el encargo exclusivo de una parte de su administración, tal como el giro de letras, la recaudación y recibo bajo su propia firma, ú otra semejante en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado á darle una autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la cual será anotada y registrada en los términos establecidos respecto á los factores. No será, por tanto, lícito á ningún cajero, girar, aceptar ó endosar letras, poner recibos en ellas, ni suscribir documento alguno de obligación ó finiquito de las operaciones de comercio de sus principales, salvo estando autorizados con poder bastante, legítimamente registrado; y se declara abusiva, nula y de ningún valor cualquier práctica en contrario.

157. Dirigiendo un comerciante á sus corresponsales circular que dé á conocer á su cajero, como autorizado para algunas operaciones de tráfico, los contratos que hiciere con las personas á quienes se haya dirigido la circular, son válidos y obligatorios, en lo relativo á la parte de la administración que le está confiada. Igual comunicación es necesario para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por los cajeros, surta efecto en las obligaciones contraídas por la correspondencia.

Art. 293. Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables á los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico de su principal.

Art. 294. Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos á nombre de sus principales.

Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en los almacenes por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de

(1) Véase en las concordancias del art. 289.

hacer fuera de éste, ó procedan de ventas hechas á plazos, los recibos se firmarán necesariamente por el principal ó su factor, ó por apoderado legítimamente constituído para cobrar.

Cód. alem.-Art. 50. Los que están colocados en una tienda, almacén ó de pósito público de mercancías, se reputarán autorizados para hacer las ventas y recibir las entregas de géneros que se hacen habitualmente en tales estableci mientos.

Art. 54. Los que hagan entrega á domicilio de mercancías con facturas no pagadas, no estarán autorizados por este mero hecho á percibir el importe de ellas. Cód. port.-159. Los cajeros encargados de vender al por menor en almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hacen, y sus recibos son válidos, si se extienden en nombre del principal.

La misma facultad tienen los cajeros que venden en los almacenes al por ma yor, siendo sus ventas al contado y verificándose el pago en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera, ó sean procedentes de ventas á plazos, los recibos serán necesariamente firmados por el principal, su factor ó apoderado legítimamente para cobrar.

Art. 295. Cuando un comerciante encargare á su mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad ó calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hu biere hecho el principal.

Cód. port.-164. Cuando un comerciante encargare al cajero la recepción de mercaderías compradas, ó que por cualquier otro título deban entrar en su poder, y el cajero las recibiere sin objección ni protesta, la entrega se estimará bien hecha en perjuicio del principal, y no serán admitidas reclamaciones algu nas que no podrían tener lugar, si el principal personalmente las hubiese recibido.

Art. 296. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos.

Cód. port.-162. Ni los factores, ni los cajeros podrán delegar en otros, sin noticia y consentimiento de los principales, cualesquiera órdenes ó encargos que, de éstos recibieren: so pena de responder directamente por la gestión de los sus titutos y de las obligaciones por ellos contraídas.

Art. 297. Los factores y mancebos de comercio serán responsables á sus principales de cualquier perjuicio que causen á sus intereses

por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia, negligencia ó infracción de las órdenes ó instrucciones que hubieren recibido.

Cód. port.-167. Los factores y cajeros de comercio son responsables para con sus principales, por cualquier perjuicio que causen á sus intereses, procediendo con malicia, negligencia culpable ó infracción de las órdenes é instrucciones dadas, á juicio de árbitros peritos.

468. Los accidentes imprevistos y los que no puedan inculparse á los factores y cajeros asalariados, y que les impidieren el ejercicio de sus funciones, no perjudican el derecho á percibir el salario correspondiente, salvo convenio en contrario, y siempre que la inhabilitación no exceda de tres meses seguidos.

Art. 298. Si, por efecto del servicio que preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario ó experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sutrido.

Cód. alem.-Art. 60. El dependiente que por una desgracia ocurrida sin culpa suya se hallare temporalmente imposibilitado de prestar sus servicios, no perderá por esto el derecho al salario y al mantenimiento. No podrá, sin embargo, exigir tal beneficio sino durante el período de seis semanas.

Cód. port.-169. Si por efecto inmediato ó directo del servicio aconteciere al factor ó cajero algún daño extraordinario ó pérdida, no existiendo pacto expreso, en este caso el principal estará obligado á la indemnización. Será determinada la cuota de ésta por árbitros.

Art. 299. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.

Los que contravinieren á esta cláusula, quedarán sujetos á la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Cód. Alem.-Art. 64. La relación de servicio entre el principal y el dependiente puede ser disuelta al fin de cada trimestre del año solar, previa denuncia con seis meses de antelación. No obstante lo cual, si se pactó una duración mayor ó menor, ó un término más largo ó más breve para la denuncia, se deberá observar lo convenido.

Respecto á los aprendices de comercio, se decidirá sobre la duración del aprendizaje con arreglo al contrato, y, á falta de convenio entre las partes, con sujeción á las leyes ó al uso del lugar.

Cód. port.-463. No habiéndose acordado el plazo de ajuste, celebrado

entre el principal y el cajero, cualquiera de los contrayentes puede darlo por acabado, avisando al otro contrayente su resolución con un mes de anticipación. El factor ó el cajero despedido tendrá derecho al salario correspondiente á ese mes, y el principal no estará obligado á conservarlo en el establecimiento, ni en el ejercicio de sus funciones.

164. Existiendo ajuste entre el principal y el cajero ó factor por tiempo estipulado, ninguna de las partes podrá arbitrariamente desligarse del convenio. El que así lo hiciere estará obligado á indemnizar á la otra parte, por los perjuicios que de este hecho resultaren.

Art. 300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir á sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño:

1.a El fraude ó abuso de confianza en las gestiones que les hubieren confiado.

2. Hacer alguna negación de comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.

3.a Faltar gravemente al respeto y consideración debidos á éste ó á las personas de su familia ó dependencia.

Cód. alem.-Art. 62. Cada una de las partes podrá pedir la disolución de la relación de servicio, fundándose en motivos graves antes del tiempo establecido (art. 64).

Corresponderá á la apreciación del juez estimar la gravedad de los motivos. Art. 63. Se podrá pronunciar especialmente la disolución de la relación de servicio contra el principal, si no diere á sus dependientes el salario ó manutención debidos ó los maltratase de hecho ó infiriese graves ofensas á su honor.

Art. 64. Se podrá pronunciar en especial la disolución de la relación de servicio contra el dependiente:

4.

Cuando sea infiel ó cometa abusos de confianza en el servicio.

2.o Cuando haga actos de comercio por cuenta propia ó de un tercero sin consentimiento del principal.

3.o Cuando rehuse prestar su trabajo, ó lo suspenda por un tiempo considerable en relación con las circunstancias y sin un impedimento legítimo.

4.0 Cuando á causa de una enfermedad persistente, estando débil de salud, pena de prisión ó ausencia un tanto prolongada, se halle imposibilitado de prestar servicios.

5.

Cuando se haga culpable de-malos tratamientos de hechos contra su princi pal ó infiera ofensas graves á su honor.

Y 6.0 Cuando se entregue à una vida iņmoral.

Cód. port.-165. Júzgase arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó cajero, cuando no se funde en injuria hecha por uno á la seguridad, honra ó intereses del otro. El juez calificará prudentemente el hecho, teniendo en consideración el carácter de las relaciones entre superior é inferior. 466. Con respecto á los comerciantes, son causas especiales para despedir á

sus factores ó cajeros á pesar del ajuste por tiempo fijo: 4.o, todo acto de fraude y abuso de confianza en las gestiones encargadas al factor y al cajero; 2.o, hacer negociaciones por cuenta propia ó ajena, que no sea del principal, sin su conocimiento y expreso permiso.

Art. 301. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no haya cumplido el plazo del empeño: 1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo ó estipendios convenidos.

2. La falta del cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.

3. Los malos tratamientos ú ofensas graves por parte del principal.

Art. 302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando á la otra con un mes de anticipación.

El factor ó mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda á dicha mesada.

Cód. port.-163. (Véase en los concordantes del 299.)

TÍTULO IV.

DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

Art. 303.

Para que el depósito sea mercantil, se requiere:

1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.

2.

3.9

Que las cosas depositadas sean objetos de comercio. Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, se haga como causa ó á consecuencia de operaciones mercantiles.

Cód. port. -304. Depósito es un contrato, por el cual el depositante, ya sea el dueño, ya otro con consentimiento de aquél, da en guarda una cosa específica ó genérica, que el depositario recibe y acepta gratuitamente con la obligación de restituirla en la misma especie.

Este contrato se perfecciona por la tradición real ó fingida de la cosa depositada, á la cual también se llama depósito; y es regular, ó irregular.

305. Solamente se considera depósito mercantil el que se hace: 1.o, á consecuencia de una operación mercantil; 2.o, en mercancías ó géneros de comercio; y 3.o, entre contrayentes comerciantes.

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