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reses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos.

Cód. port.-286. Los intereses vencidos de capitales determinados pueden producir intereses, ya por razón de litigio, ya por una convención especial, tratándose de intereses vencidos de un año. En reformas ó novaciones de obligaciones mercantiles es lícito capitalizar por medio de nuevo título los intereses vencidos para producir nuevos intereses, cualquiera que fuese el plazo marcado para la duración del título precedente.

Art. 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho á los intereses pactados ó debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto á los mismos.

Las entregas á cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital.

Cód. port. 284. El recibo del capital, dado sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos, y produce la consiguiente exención de responsabilidad á favor del mutuario.

285. El mutuante, que recibe réditos menores que los estipulados, no puede exigir la diferencia por lo pasado; mas no por esto se entienden reducidos los intereses para lo futuro.

Art. 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.

SECCION SEGUNDA.

De los préstamos con garantia de efectos o valores públicos.

Art. 320. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza con intervención de agentes colegiados, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá, sobre los efectos ó valores públicos pignorados conforme á las disposiciones de esta sección, derecho á cobrar su crédito con preferencia á los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder dichos efectos, á no ser satisfaciendo el crédito constituído sobre ellos.

Art. 321. Los derechos de preferencia de que se trata en el

artículo anterior, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía; para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato; y si en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.

Art. 322. A voluntad de los interesados podrá suplirse la numeración de los títulos al portador con el depósito de éstos en el establecimiento público que designe el reglamento de Bolsas.

Art. 323. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de las garantías, á cuyo fin las presentará con la póliza á la Junta sindical, la que, hallando su numeración conforme, las enajenará en la cantidad necesaria por medio de agente colegiado, en el mismo día, si fuere posible, y si no, en el siguiente.

Del indicado derecho sólo podrá hacer uso el prestador durante la Bolsa siguiente al día del vencimiento del préstamo.

Art. 324. Los efectos cotizables al portador, pignorados en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos á reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de los efectos dados en garantía.

TÍTULO VI.

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES.

SECCION PRIMERA.

De la compraventa.

Art. 325. Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, ó bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

(Véanse en las concordancias del art. 2.o, el 632 del Cód. franc., el 2.o del Código belg., el 271 del Cód. alem., el 3.o del Cód. ital., el 3.o del Cód. holand., y el 203 del Cód. port.)

Cód. port.-453. La compraventa es contrato por el cual el vendedor se obliga á entregar una cosa y el comprador á pagar un precio ajustado y convenido.

Art. 326. No se reputarán mercantiles:

1.0 Las compras de efectos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuyo encargo se adquirieren.

2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores ó ganaderos, de los frutos ó productos de sus cosechas ó ganados, ó de las especies en que se les paguen las rentas.

3.o Las ventas que, de los objetos construídos ó fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres.

4.o La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Cód. alem.-Art. 275. (Véase en los concordantes del 2.0)

Cód. port.-30. No se consideran mercantiles las compras y ventas: 1.o, de bienes raíces y su pertenencias, aunque sean muebles; 2.o, de los objetos destinados al consumo del comprador ó de la persona por cuya intervención la adquisición se hace; 3.o, de los ganados ó frutos propios, hechos por el labrador; 4.o, las ventas hechas por los dueños, ó por cualquier clase de personas, de frutos ó de efectos que perciban por dotación, renta, salario, emolumento ó cualquier otro título remuneratorio ó gratuito; 5.o, y finalmente, la reventa de cosas que sobren al consumo, hecha por cualquiera que no profese habitualmente el comercio. Siendo, sin embargo, la cantidad que éstos pongan á la venta, mayor de la que hayan consumido, presúmese que obraron en la compra con ánimo de revender, y en este caso serán reputadas mercantiles la compra y la venta.

Art. 327. Si la venta se hiciere sobre muestras ó determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes á las muestras ó á la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negare á recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son ó no de recibo.

Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización á que tenga derecho el comprador.

Cód. alem.-Art. 346. El comprador tendrá la obligación de recibir la mer

cancía siempre que conformare la calidad con la que se determinó en el contrato, y á falta de esta determinación, siempre que reuniere las condiciones que determina la ley (4).

El recibo de las mercancías consignadas no debe demorarse, á no ser que se hubiese estipulado lo contrario ó lo requiriesen las prácticas locales ó las circunstancias.

Art. 348. Si el comprador no admitiere mercancía expedida desde otro punto, tendrá, sin embargo, la obligación de cuidarla y custodiarla interinamente. Manifestándose los defectos en el acto de recibir la mercancía ó posteriormente, podrá hacer constar su estado por medio de peritos.

El vendedor tendrá igualmente el derecho de exigir esta justificación si el comprador le diere aviso de que rechaza la mercancía por sus defectos.

El Tribunal de comercio, ó on su defecto el juez del lugar, nombrará los peritos á propuesta de los interesados.

Los peritos darán su informe por escrito ó en protocolo.

Si las mercancías estuvieren sujetas á deterioro ó hubiere peligro en la demora, podrá el comprador venderlas ateniéndose á lo dispuesto en el art. 343 (2).

Cód. ital.—Art. 74. El presidente del Tribunal de comercio, ó en los lugares donde no haya Tribunal, el pretor, puede ordenar, á instancia del comprador ó del vendedor, el reconocimiento de la calidad y condiciones de la cosa vendida por uno ó más peritos nombrados de oficio.

En el mismo decreto que nombre los peritos, ó en otro, puede ordenarse el depósito ó el secuestro de la cosa vendida en un lugar de público depósito, ó á falta de él, en otro lugar que se designe, y si la conservación de la cosa originase graves perjuicios, puede ordenarse la venta por cuenta de aquél á quien corresponda, según las condiciones que se establezcan en la resolución.

El comprador que no se ajuste à las disposiciones del presente artículo está obligado, en caso de contienda, á probar rigurosamente la identidad y los vicios de la mercadería.

Cód. port.-501. Los vicios y diferencias de calidad de las mercaderías, ó géneros comprados serán siempre comprobados por árbitros si hubiere contestación.

Leg. ingl.—Si la calidad de las mercaderías entregadas por el vendedor resultare inferior á la que se hubiese estipulado, ó si no fuere conforme á las condiciones del contrato, el comprador podrá pedir la rescisión de la venta.—Farusworth v. Gerard, 1 Gampbell, 38; Busten v. Batter, 7 East, 484; etc.

Art. 328. En las compras de géneros que no se tengan á la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de

(1) Véase el art. 335 en las concordancias del 57 de nuestro Código.

(2) Véase entre los concordantes del 332,

examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.

También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

Cód. ital.-Art. 64. Si las mercaderías vendidas se designan en el contrato teniendo en cuenta su cantidad, especie ó calidad, sin otra indicación bastante á designar un cuerpo cierto y determinado, el vendedor está obligado á entregar en el tiempo y en el lugar convenido, la cantidad, la especie y la calidad prometidas, siempre que las mercaderías que estuviesen á su disposición al tiempo del contrato hayan perecido, ó no hayan podido expedirse ó llegar por cualquier motivo.

Cód. port.-459. La venta hecha sobre muestras, y la de objetos que sea costumbre probar de antemano, se presumirá hecha bajo condición suspensiva.

Art. 329. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.

Cód. alem.-Art. 355. Cuando el vendedor demoró la entrega de la mercancía, podrá libremente el comprador exigir el cumplimiento del contrato con los daños y perjuicios á que haya lugar por la demora, ó reclamar daños y perjuicios por la falta de cumplimiento, ó en fin, renunciar al contrato, considerándole como no celebrado.

Art. 366. Si uno de los contratantes, por virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, quisiere, en lugar de exigir el cumplimiento, reclamar daños y perjuicios por falta de ojecución, ó renunciar al contrato, deberá dar aviso al otro contratante, y, además, si lo permitiere la naturaleza de la operación, concederle aún un plazo proporcionado á las circunstancias, bastante para reparar la demora. Cód. ital.-Art. 69. Si el término convenido en la venta mercantil de cosas muebles es esencial á la naturaleza del contrato, la parte que no quiere el cumplimiento, no obstante haber vencido el término establecido en su interés, debe dar aviso á la otra parte en las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo, salvo los usos especiales del comercio.

En este caso la venta de la cosa, permitida en el artículo precedente (1), no puede hacerse hasta el día siguiente al del aviso, salvo los usos mercantiles. Cód. port.-475. No haciéndose la entrega de la cosa vendida en el tiempo estipulado, el vendedor será responsable de las pérdidas y daños resultantes. 478. En todos los casos en que el comprador tiene derecho á desistir del contrato, el vendedor está obligado, habiendo recibido el precio, á restituirlo, así como los gastos del contrato.

Art 330. En los contratos en que se pacte la entrega de una can

(1) Véase en los concordantes del 332.

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