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Art. 338. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del. vendedor hasta ponerlos, pesados ó medidos, á disposición del comprador, á no mediar pacto expreso en contrario.

Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador.

Cód. alem.-Art. 354. Salvo convenio ó práctica contraria, serán de cuenta del vendedor los gastos de la entrega, y'especialmente los de medición y peso, y de cuenta del comprador los de recibo.

Cód. port.-474. Los gastos de la entrega de las cosas vendidas se harán por cuenta del vendedor. La entrega deberá hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta. Los gastos de recibo y extracción de la cosa vendida del lugar de la entrega, se harán por cuenta del comprador, salvas en todos estos casos las estipulaciones de las partes.

Art. 339. Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho ó depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el art. 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor.

Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito.

Cód. port.-476. El vendedor no está obligado á entregar la cosa vendida si el comprador no paga el precio, no habiéndose hecho la venta al fiado; aun en este caso cesa la obligación de entregar la cosa, si el comprador quiebra después de la venta, ó se hace insolvente, á no prestar fianza bastante para responder del pago al vencimiento.

477. La cosa vendida debe ser entregada en la forma que establezca el contrato, ó en aquella en que se halle al tiempo de la venta.

La obligación de entregar la cosa es extensiva á sus accesorios, y á cuanto se destinare á su uso perpetuo.

490. El comprador está obligado á pagar el precio de la compra en el día y lugar estipulados en el contrato. En caso de omisión el precio debe ser pagado en el lugar y al tiempo de la entrega de la cosa vendida. El comprador es deudor por intereses, habiéndolos estipulado, ó incurriendo en mora.

Art. 340. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

Art. 341. La demora en el pago del precio de la cosa comprada

constituirá al comprador en la obligacion de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor.

Cód. port.—462. Para que se consideren morosos el comprador ó el vendedor, es necesario que preceda la demanda del pago del precio, ó de la entrega de la cosa respectivamente.

Art. 342. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor.

Cód. alem.-Art. 349. El comprador no podrá alegar la falta en la mercancía de las condiciones que debiere reunir por virtud del contrato, ó las que determina la Ley, si esta falta se descubriere después de seis meses de hecha la consignación al comprador.

Las acciones por defectos de la mercancía contra el vendedor prescriben á los seis meses de haber hecho la consignación al comprador.

Las excepciones que puede oponer el comprador por vicio de las mercancías, se extinguen si en el término de seis meses desde la entrega no hizo al vendedor la notificación que prescribe el art. 347 (1).

La excepción es perpetua si se hiciere la notificación en el plazo marcado. Las precedentes disposiciones no implican derogación de las leyes especiales ó prácticas mercantiles que fijen un plazo más corto para determinadas mercancías.

Si la responsabilidad del vendedor se fijare en el contrato por un período mayor ó menor que el indicado, deberán las partes sujetarse á lo convenido.

Art. 343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

Cód. port.-463. La promesa de vender tiene fuerza de venta, después que haya consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y el precio, y no puede rescindirse el contrato ó título de haberse dado señal, porque en comercio ésta siempre se entiende como un principio de pago, salvo convención expresa en contrario.

Art. 344. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios al contratante que hubiere procedido con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

(1) Véase en las concordancias del art. 336.

Cód. port.-494. No se rescindirán por lesión los contratos de compraventa mercantil á no mediar dolo, error ó violencia.

Art. 345. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado á la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario.

Cód. port.-479. El vendedor es responsable para con el comprador por la posesión de la cosa vendida y por los defectos ocultos de la misma, ó vicios redhibitorios, y de derecho á prestar la evicción.

480. Los contratantes pueden aumentar ó disminuir los efectos de la evicción por convenios particulares. Puede también estipularse que el vendedor no quedará sujeto á garantía alguna; pero aun en este caso el vendedor estará siempre obligado á la evicción que resultare por sus hechos personales: toda convención en contrario es nula y de ningún efecto.

SECCIÓN SEGUNDA.

De las permutas.

Art. 346: Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables á las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

Cód. port.-505. La permuta ó cambio es un contrato por el cual las partes se obligan á dar respectivamente una cosa por otra.

544. Todas las reglas establecidas acerca del contrato de compra-venta y sus efectos son aplicables al de permuta.

SECCIÓN TERCERA.

De las transferencias de créditos no endosables.

Art. 347. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.

El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere á éste.

Cód. port.-473. La tradición de créditos no endosables y otros derechos, se

realiza por la participación de la transferencia, hecha al deudor, ó por la acepta ción de la transferencia hecha por éste en documento auténtico. En las obligaciones al portador, la simple entrega del título equivale á una tradición jurídica.

Art. 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, á no mediar pacto expreso que así lo declare.

Cód. port.-495. La venta ó cesión de un crédito comprende la de sus accesorios, tales como la fianza, el privilegio y la hipoteca, salvo los casos que este Código determina.

496. El vendedor de un crédito mercantil no endosable está obligado siempre á garantir la existencia y legitimidad de la deuda al tiempo de la transferencia; pero no responde de la solvencia del deudor á no mediar convención especial.

TÍTULO VII.

DEL CONTRATO MERCANTIL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Art. 349. El contrato de transporte por vías terrestres ó fluviales de todo género, se reputará mercantil:

1. Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos del comercio.

2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público.

(Véanse en las concordancias del art. 2.o, el 632 del Cód. franc.; el 2.o del Código belg.; el 272, núm. 3.o del Cód. alem.; el 3.o, núm. 13 del Cód. ital.; el 4.o, ոմmero 5.o, del Cód. holand.; y el 204, núm. 5.o, del Cód. port.)

Art. 350. Tanto el cargador, como el porteador de mercaderías ó efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:

1.o El nombre, apellido y domicilio del cargador.

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.

3.0 El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta.

La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas ó signos exteriores de los bultos en que se contengan.

5.0 El precio del transporte.

6.0 La fecha en que se hace la expedición.

7.0 El lugar de la entrega al porteador.

8.0 El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.

9.o La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto

Cód. franc.-Art. 101. La carta de porte constituye un contrato entre el remitente y el porteador, ó entre aquél, el comisionista y el porteador.

Art. 102. La carta de porte debe estar fechada.

Expresará además:

La especie y el peso ó medida de los objetos que han de ser transportados. El plazo dentro del que debe efectuarse el transporte.

Indicará también:

El nombre y el domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte.

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La cuantía de la indemnización debida en caso de retardo.

Debe estar firmada por el expedidor y el comisionista.

Llevará en el margen las marcas y número de los objetos transportados.

La carta de porte deberá ser copiada por el comisionista en un registro foliado

y rubricado sin intervalo y consecutivamente.

Cód. belg.—(Están vigentes los artículos 404 y 402 transcritos del Cód. franc.) Cód. alem.-Art. 394. La carta de porte (Frachtbrief) servirá de prueba del contrato entre el expedidor y el porteador.

El porteador podrá exigir que se extienda una carta de porte.

Art. 392. La carta de porte contendrá:

1. La indicación de la mercancía, especificando su calidad, cantidad y marcas que lleve.

2. El nombre y el domicilio del porteador.

3.o El nombre del expedidor (Absenders).

4. El nombre de aquel á quien ha de entregarse la mercancía (consignatario). 3. El lugar de destino.

6. La estipulación del precio del transporte.

7. El lugar y el día de la emisión de la carta de porte.

Y 8. Las demás condiciones que las partes hubieren convenido, y especialmente las relativas al plazo en que deba hacerse el transporte y á la indemnización que procede en caso de retardo en la entrega.

Cód. ital.-Art. 389. El remitente debe facilitar una carta de porte al porteador que se la pida.

La carta de porte puede ser á la orden ó al portador.

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