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con el importe de los créditos ó préstamos á favor del Banco que respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua.

Y por lo que toca á los Bancos ó sociedades que se forman para proporcionar capitales á los labradores, fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el presente ha pasado desapercibido para el legislador, el proyecto de Código contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto faci litar los préstamos á los agricultores, poniendo á su alcance los medios de obtener capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un plazo breve para los préstamos, ya derogando, respecto de los mismos, los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil que declaran inejecutables las máquinas, enseres ó instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del campo, como tengan por conveniente, y según las circunstancias de cada comarca, pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales, como frutos, cosechas ó ganados, otras en trabajos para el desarrollo de la agricultura, y otras suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de los terceros que contraten con la sociedad, de que ésta deberá destinar la mitad del capital social á los préstamos con prenda, quedando la otra mitad disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal objeto de estas sociedades.

Resta, finalmente, para terminar la reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la importantísima materia de compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones que contiene el proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando la doctrina vigente que, en esta parte, se reproduce con ligeras modificaciones.

Sabido es que, según el Código, la liquidación de las sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con sujeción á las reglas establecidas en la escritura de fundación ó en sus adicionales, y que, no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores. Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefinidamente el estado de liquidación de toda clase de sociedades, y especialmente de las anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la situación verdadera de la compañía, el proyecto declara, por lo que toca á las sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y trámites de la liquidación y sobre la administración del caudal, y por lo que concierne á las sociedades anónimas, que continuarán observándose sus estatutos, durante el período de liquidación, en todo cuanto se refiere á la convocación y reunión de las juntas generales, ordinarias ó extraordinarias, para dar cuenta de los pro

gresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga á los intereses comunes de los socios.

Tal es el conjunto que ofrece la nueva legislación de sociedades mercantiles consignada en el proyecto, la cual, si llega á obtener la sanción de los poderes legislativos, será de todas las conocidas la que con más amplitud consagra los principios de libertad de asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz para los derechos de tercero.

Contratos de comisión mercantil.

Bajo este epígrafe aparecen agrupadas en el proyecto las disposiciones del Código vigente que tratan de los comisionistas y de los factores, lo cual es algo más que una alteración en el método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado el Código vigente y el proyecto que ahora se somete á la deliberación de las Cortes, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el Derecho mercantil. De aquí procede que, atribuyendo el Código á este derecho el carácter de personal ó propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende á fijar los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya como principales, ya como auxiliares, sin elevarse á la naturaleza jurídica de los actos y contratos que las mismas,celebran, que es precisamente de lo que se preocupa en primer término el proyecto; el cual, partiendo desde un punto completamente opuesto, entiende que este derecho tiene por objeto primordial regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando ante todo su respectiva naturaleza jurídica.

Obedeciendo á estos principios desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código vigente, entre otros, á los comisionistas, factores y dependientes de comercio, de cuyas funciones se ocupa el proyecto, como si constituyeran una forma especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en los mismos.

Comisionistas.-Al tratar de los comisionistas no podía olvidar el proyecto el gran incremento que ha tomado en nuestros tiempos el comercio en comisión, que á su vez ha influído notablemente en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que, mientras en la época en que se promulgó el Código sólo se ejercía por las personas dedicadas habitualmente á esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin dintinción, incluso las grandes sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones á la colocación de importantes empréstitos del Estado, de la Provincia ó del Municipio, negociación de acciones industriales ó mercantiles y adquisición de estos mismos valores por cuenta particular.

Por eso el proyecto ha creído necesario dar una definición de la comisión mercantil, que comprenda las diversas combinaciones y formas á que las necesidades del comercio pueden dar lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto ú operación de comercio, siendo comerciantes ó agentes mediadores de comercio el comitente ó el comisionista, se reputará comisión mercantil.

Aunque este contrato exige por su propia índole que el comerciante obre en

nombre propio y por cuenta del comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del contrato de mandato, según el derecho común, el proyecto autoriza al comisionista para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que la práctica tiene establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más importantes de la profesión mercantil. Mas como este último modo de ejercer la comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por escrito, expresará esta circunstancia en el mismo documento ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, á fin de que resulten directa y exclusivamente obligadas con éste la persona ó personas que contrataren con el comisionista.

En cuanto á las formas de celebrarse y de probarse el contrato de comisión, el proyecto no exige ninguna especial, suprimiendo la disposición del Código vigente, que requiere la ratificación por escrito del celebrado verbalmente, antes de la conclusión del negocio. En todo caso esta prueba será necesaria cuando el comisionista obrare en nombre del comitente, que es el que puede sufrir algún perjuicio si resultare obligado con un tercero á consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso el proyecto impone á éste la carga de probar la comisión, si el comitente negare que se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las personas con quienes contrato.

Con el mismo fin de favorecer y estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza á las operaciones mercantiles, consigna el proyecto el principio general de que, todo contrato celebrado por el comisionista, en nombre propio ó en el de su comitente, producirá todos los efectos legales, no sólo entre los otorgantes, sino entre éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perjudicial, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por las faltas ú omisiones cometidas al cumplir la comisión. De modo que, tanto en el caso de vender una mercancía á inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor ó en el de ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos é irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescisión ó nulidad de los mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda derogado.

Además de estas reformas, que revisten cierta importancia, el proyecto introduce otras que completan y aclaran algunos puntos dudosos ó controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que, partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionis. ta que para cumplir su encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el verdadero comisionista de transporte, equipara al primero con el cargador en las condiciones terrestres ó marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá cumplir.

Por último, se han eliminado de este título varias disposiciones que contiene su correlativo en el Código vigente, unas como redundantes, por hallarse compren didas en los efectos naturales del contrato de comisión; otras como contradictorias, por encontrarse en oposición con la doctrina establecida, y algunas como inoportunas, por corresponder, con más propiedad, á otros títulos del mismo proyecto, en donde se han incluído.

Factores, dependientes y mancebos.—Al tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos celebrados entre estas personas y los comerciantes, el

proyecto reproduce, en general, la doctrina vigente con algunas alteraciones encaminadas á simplificar las formalidades ó requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos contratos respecto de tercero, y á fijar la doctrina legal que ha de aplicarse en ciertos casos no previstos en el Código actual.

Conservando el proyecto la necesidad de la escritura pública de poder, inscrita en el registro mercantil, para que los factores puedan desempeñar sus funciones, atendida la importancia y trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo esto ú otro nombre, se hallan al frente de empresas ó establecimientos mercantiles, prescinde de aquella solemnidad respecto de las demás personas á quienes, con diversas denominaciones, los comerciantes ó sociedades encomiendan el desempeño constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes adquirirán al carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el contrato, verbalmente ó por escrito, tan luego como los particulares lo hagan público mediante aviso fijado en los periódicos ó sitios de costumbre, ó comunicándolo á sus corresponsales por cartas ó circulares; y los de las compañías ó sociedades, tan pronto como éstas consignen en sus respectivos reglamentos las funciones que aquéllos han de ejercer. De consiguiente, estos dependientes ó mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de comercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán obligados como si realmente las hubieran ejecutado ellos mismos. Pero mientras en la manera indicada no se dé publicidad á su nombramiento y atribuciones, los terceros no se hallan obligados á reconocerles personalidad bastante para representar á los comerciantes ó compañías á cuyo servicio se hallan.

Suele ser frecuente en el comercio que el principal interese al factor en al guna operación concreta y determinada. El Código no consigna disposiciones especiales para resolver las dudas y cuestiones que pueden surgir con tal motivo, cuando sobre ello no ha mediado pacto. Y el proyecto, llenando este vacío, declara que el factor será reputado como socio capitalista ó industrial, según que aporte ó no capital para la operación en que le dió participación su principal; cuya declaración se funda en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutuamente para un negocio particular, entendieron sin duda constituir una sociedad ordinaria ó común, regida por los principios del Derecho civil.

También ofrece el Código cierta vaguedad en las disposiciones relativas á la manera de terminar los contratos celebrados entre comerciantes y factores ó dependientes. Y el proyecto aclara y completa la doctrina sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos principios, bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva disposición son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.

Depósito mercantil.

Mas importantes y transcedentales son las reformas que el proyecto introduce en la legislación vigente sobre el depósito voluntario de toda clase de efectos comerciales, hecho en poder de comerciantes ó sociedades mercantiles, á excepción de aquellas que tienen por principal objeto operaciones de almacenaje y depósito

de mercancías, pues acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del contrato de sociedad.

Comparada la doctrina del Codigo vigente con la del proyecto, se observan notables diferencias entre ambas, tanto respecto á la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como á las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente cuando el depósito consiste en numerario. Según el Código, el depósito mercantil no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta equiparado con la comisión, en cuanto al modo de constituirse y á las obligaciones que de él se derivan para cada una de las partes contratantes. El proyecto, por el contrario, le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de ocurrir para que se considere mercantil, y todas las obligaciones que ha de cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos en los que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.

Así es que, restituyendo el proyecto al depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el Código actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que constituya su objeto, no bastando el simple consentimiento de las partes, ni la convención escrita, para que resulte definitivamente constituído.

Con motivo del gran incremento que ha tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las especulaciones comerciales, importaba someter á la jurisdicción del Código de Comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin el proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de comerciantes, por personas que reúnan ó no esta cualidad, siempre que tales contratos constituyan por sí mismos una operación mercantil, ó sean causa ó resultado de otras operaciones mercantiles.

La retribución á que tiene derecho el depositario en los depósitos mercantiles, y que sólo dejará de percibir cuando renuncie expresamente á ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su vigilancia. Fundado en estos principios, el proyecto hace responsable al depositario de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas depositadas, incluso el numerario, sufran por su dolo ó negligencia, y tambien de los que provengan de la naturaleza ó vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte lo necesario para evitarlos ó remediarlos, y no dió oportuno aviso al depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más estrecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas, ó cerrado y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda clase que sufra la suma depositada, á no probar que ocurrieron por caso fortuito ó fuerza mayor.

Cosas

En atención á que la práctica usual y corriente del comercio rara vez presenta aislada la celebración de un contrato de depósito, siendo lo más frecuente qué éste sirva de base ó de principio á una serie de contratos mercantiles, en los cuales suele transformarse, más o menos totalmente, por el mero hecho de disponer de las cosas dadas en custodia el depositario, de orden ó por encargo del depo.

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