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tierra ó por agua está obligado á suscribir en su libro diario la declaración de la naturaleza y de la cantidad de las mercaderías, y de su valor, si se exige. Cód. belg.-Art. 96. (Es el transcrito del Cod. franc.)

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El porteador está obligado á inscribir en un libro diario, precisándola, la naturaleza y cantidad de las mercaderías y efectos que transporte, y su valor, si se exige.

Cód. port.-172. El jefe de un establecimiento de comisión de transportes, además de los deberes que le incumben como mandatario mercantil, está obligado á llevar un libro registro, en el que anotará por orden progresivo de números y fechas la reseña de todos los efectos, de cuyo transporte se encargue, con expresión de su calidad, persona que los remite, destino que llevan, nombre, apellido y domicilio del consignatario, carretero ó barquero que los conduzca, y precio del porte.

173. El libro mencionado en el artículo precedente deberá estar foliado, rubricado y sellado por el magistrado civil del territorio en que radique el establecimiento.

Art. 379. Las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, ó ya sea como comisionistas de transportes y conducciones.

En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de éstos, como respecto á su derecho.

Cód. franc.-Art. 107. Las disposiciones contenidas en el presente título son comunes á los patrones de barcos, empresarios de diligencias y de coches públicos.

Cód. belg.-Art. 107. (Es el transcrito del Cod. franc.)

Cód. alem.—Art. 388. Cuando un comerciante que de ordinario no se dedica á comisiones de transportes, conviniere en hacer en su propio nombre y por cuenta de otro, una expedición por medio de porteadores ó capitanes, quedará sujeto en cuanto se relacione con su comisión á lo dispuesto en el presente título (4).

Art. 420. Son aplicables igualmente las disposiciones del presente título (2) al comerciante que no ejerciendo de ordinario actos de transporte, se compromete

(1) Este titulo no se refiere al contrato de transporte, sino à la comisión de transporte, y sólo se ocupa de los derechos y responsabilidades de los comisionistas de transporte.

(2) Empieza con el art. 390 y comprende hasta el 431, dividido en dos secciones: la primera, hasta el art. 421, trata del transporte en general; y la segunda, del transporte por ferrocarriles en particular.

en algún caso especial á transportar mercancías por tierra, sobre ríos ó aguas interiores.

Art. 424. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán también á los transportes efectuados por ferrocarriles ó por otras empresas públicas de transportes.

Sin embargo, los transportes postales sólo quedan sujetos á ellas en cuanto no se opongan á los preceptos de las leyes y reglamentos especiales que los rijan. En lo relativo á los ferrocarriles se aplicarán además las disposiciones de la siguiente sección (1).

Cód. holand.—Art. 96. Salvo las modificaciones que resulten de reglamentos particulares, las disposiciones de esta sección son aplicables á los empresarios de conducciones públicas por tierra y por agua. Están obligados á llevar un registro de los objetos de que se encarguen.

TÍTULO VIII.

DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

SECCION PRIMERA.

Del contrato de seguro en general.

Art. 380. Será mercantil el contrato de seguro, si fuere comerciante el asegurador, y el contrato á prima fija; ó sea cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante, como precio ó retribución del seguro.

Cód. belg.- Ley de 15 de Diciembre de 1872.-Art. 2.o (Véase en los concordantes del art. 2.°)

Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 1.° El seguro es un contrato en virtud del cual se obliga el asegurador á indemnizar, mediante una prima, al asegurado las pérdidas ó daños que experimente á consecuencia de ciertos casos fortuítos ó de fuerza mayor.

El provecho que se aguarda, puede, ser también asegurado en los casos previstos por la ley.

Cód. ital.—Art. 417. El seguro es el contrato por el cual el asegurador se obliga, mediante una prima, á resarcir las pérdidas ó los daños que puedan sobrevenirle al asegurado por determinados casos fortuitos, ó fuerza mayor, ó bien á pagar una suma de dinero, según la duración ó las eventualidades de la vida de una ó más personas.

Cód. holand.-Art. 4.0 (Véase en los concordantes del art. 2.o)

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(1) Se refiere principalmente à las estipulaciones especiales que pueden convenirse.

Art. 246. El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga para con el asegurado, mediante una prima, á indemnizarle de una pérdida ó un daño, ó de la privación de un beneficio esperado que pudiere experimentar por un acontecimiento incierto.

Cód. port.-1.672. El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga para con el asegurado, mediante una prima, á indemnizarle de una pérdi· da ó daño, ó de la privación de un lucro esperado que pudiere sufrir por un acontecimiento incierto.

Art. 381. Será nulo todo contrato de seguro:

1.o Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

2.0 Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos.

3.0 Por la omisión ú ocultación por el asegurado, de hechos ó circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 9.0 Cualquier reticencia ó falsa declaración por parte del asegurado, aun hecha de buena fe, anulará el seguro, cuando atenúan el juicio que se forma sobre el riesgo ó cambian su objeto de tal suerte que, si hubiese tenido conocimiento de ello el asegurador, no hubiese cele brado el contrato en las mismas condiciones.

Art. 28. No tendrá efecto el seguro si no se pone en riesgo la cosa asegurada ni en el caso de que existiese ya el daño previsto al celebrarse el contrato.

Art. 29. Si quiebra el asegurador cuando aún no ha terminado el riesgo, puede pedir caución el asegurado, y en defecto de caución la anulación del contrato. El asegurador tiene el mismo derecho en caso de quebrar el asegurado. Cód. ital.—Art. 429. Cualquier declaración falsa ó errónea, y cualquier reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, es causa de nulidad del seguro, cuando la declaración ó la reticencia sea de tal naturaleza que el asegurador no habría dado su consentimiento al contrato ó no lo habría dado á las mismas condiciones, si hubiere conocido el verdadero estado de las cosas.

El seguro es nulo, aunque la declaración ó la reticencia se refiera á circuns tancias que realmente no hayan influído en el daño ó la pérdida de las cosas aseguradas.

Si por parte del asegurado hubiere habido mala fe, el asegurador tendrá derecho á la prima.

Art. 430. El seguro es nulo, si el asegurador y el asegurado ó la persona que ha hecho el seguro conociesen la falta ó la cesación de los riesgos ó la realización del daño.

Si sólo el asegurador conocía la falta ó la cesación de los riesgos, el asegurado no está obligado á pagar el premio; si la persona que ha hecho asegurar sabía que el daño había sobrevenido, el asegurador no está obligado al cumplimiento del contrato, pero tiene derecho á la prima.

Cód. holand. Art. 251. Anulará el contrato de seguro toda declaración fal

sa ó toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que por su naturaleza pudiesen impedir el contrato ó modificar sus condiciones, si el asegurador hubiese tenido noticia del verdadero estado de las cosas. Art. 269. Será nulo el seguro hecho sobre un interés cualquiera, cuyo daño existiera ya al celebrarse el contrato, si el asegurado, ó el que hizo asegurar con ó sin mandato, tenía conocimiento de la avería de los objetos asegurados.

Cód. port.-1.676. La mala fe de una de las partes al tiempo de la celebración del contrato anula el seguro.

4677. Toda declaración falsa, aunque sea hecha de buena fe, que pueda influir en la apreciación de los riesgos, hace nulo el seguro.

1678. Se hará nulo el contrato de seguro por la reticencia de hechos ó circunstancias, conocidos por el asegurado, que hubieran podido influir, á juicio de peritos, sobre la existencia del contrato ó sobre la cuota del premio.

Art. 382. El contrato de seguro se consignará por escrito en póliza ó en otro documento público ó privado suscrito por los contratantes.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 25. El contrato de seguros deberá probarse por escrito, cualquiera que sea el valor del objeto de tal contrato. Podrá, sin embargo, admitirse la prueba de testigos cuando exista un principio de prueba por escrito.

Cód. holand.-Art. 255. El seguro debe hacerse constar en un documento escrito, que se denomina póliza.

Art. 258. El contrato debe probarse por escrito; sin embargo, serán admisibles los demás medios de prueba si hubiese un principio de prueba escrito.

Cód. port.-1682. El contrato de seguro debe ser escrito. El instrumento en que se consigna se denomina póliza de seguro.

1692. El contrato de seguro debe probarse por escrito. No obstante, si se suscitaren dudas sobre las cláusulas y condiciones del contrato antes de la entrega de la póliza, los hechos podrán comprobarse por todos los medios de prueba especificados en este Código. Sin embargo, aquellas cosas de que la ley exige mención expresa en la póliza de ciertos seguros, sólo pueden ser comprobadas por una declaración firmada ó por extractos del protocolo de los corredores de seguros.

Art. 383. La póliza del contrato de seguro deberá contener: 1.° Los nombres del asegurador y asegurado.

2. El concepto en el cual se asegura.

3. La designación y situación de los objetos asegurados, y las indicaciones que sean necesarias para determinar la naturaleza de los riesgos.

4. La suma en que se valúen los objetos del seguro, descomponiéndola en sumas parciales, según las diferentes clases de los objetos.

5. La cuota ó prima que se obligue á satisfacer el asegurado; la forma y el modo del pago, y el lugar en que deba verificarse.

6.o La duración del seguro.

7. El día y la hora desde que comienzan los efectos del contrato. 8.o Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos.

9. Los demás pactos en que hubieren convenido los contratantes.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 27. La póliza del seguro enunciará:

1.° La fecha en que se celebra el contrato de seguro.

2.0 El nombre de la persona que hace asegurar por su propia cuenta ó por cuenta ajena.

3.0 Los riesgos que el asegurador toma sobre sí y las épocas en que empieza y acaba su responsabilidad en cuanto á ellos.

Cód. ital.—Art. 420. El contrato de seguro debe hacerse por escrito.

La póliza de seguro debe fecharse y ha de indicar:

1.o La persona que hace el seguro y su residencia ó domicilio.

2.o La persona del asegurador y su residencia ó domicilio.

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5.o La prima del seguro.

6. Los riesgos que el asegurador toma á su cargo, y el tiempo en que empiezan y en el que terminan.

Art. 421. Si no declarare en la póliza que el seguro se hace por cuenta de otro ó por cuenta del que corresponda, se reputa hecha por cuenta propia del que hace asegurar.

Cód. holand.—Art. 256. Toda póliza, á excepción de la de seguros sobre la vida, debe contener:

1.° La fecha del día en que el seguro se estipula.

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2. El nombre del que hace asegurar, bien sea por su cuenta ó por la de un tercero.

3.o Designación clara y suficiente del objeto asegurado.

4.0 La suma por la que se asegura.

5. Los riesgos que el asegurador toma por su cuenta.

6.0 La época en la cual debe comenzar y concluir el riesgo para el asegurador. 7.0 La prima del seguro, y

8.o En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de un interés real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones convenidas por las partes.

La póliza debe ir firmada por el asegurador.

Art. 257. El contrato de seguro existe desde que la convención se ha celebrado entre las partes, y los derechos y obligaciones recíprocas del asegurador y del asegurado comienzan desde ese momento, aunque no se haya firmado la póliza.

El contrato obliga al asegurador á firmar la póliza en el plazo convenido y entregarla al asegurado.

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