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Art. 404. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo inmediatamente al asegurador, prestando asimis mo ante el juez municipal una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del siniestro, y de los efectos salvados, así como del importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.

Cód. ital.-Art. 436. En caso de siniestro, el asegurado deberá participarlo al asegurador dentro de los tres días siguientes á aquel en que hubiese ocurrido, ó á aquel en que haya llegado á su noticia.....

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Cód. port.-1.778. El asegurado está obligado á comunicar sin demora al asegurador, y, si hubiese varios en la misma póliza, al primero indicado, todas las noticias que reciba acerca de algún desastre ocurrido á la nave ó á los objetos asegurados, y á dar á los aseguradores, si lo pidieren, copias ó extractos de las cartas que las refieran; de lo contrario, responderá de daños y pérdidas.

Art. 405. Al asegurado incumbe justificar el daño sufrido, probando la preexistencia de los objetos antes del incendio.

Art. 406. La valuación de los daños causados por el incendio, se fijará por peritos en la forma establecida en la póliza, por convenio que celebren las partes, ó, en su defecto, con arreglo á lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento civil.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 20. En todo seguro se regulará la indemnización por el valor que tuviera la cosa asegurada al tiempo del siniestro. Si el valor asegurado ha sido previamente tasado por peritos, no podrá el asegurador oponerse á esta tasación, salvo el caso de fraude.

El valor del objeto podrá determinarse por todos los medios reconocidos en derecho, y aun podrá el Juez en caso de ser insuficientes las pruebas, deferir al juramento del asegurado.

Cód. ital.-Art. 435. El resarcimiento del daño debido por el asegurador, se determina según el valor que las cosas aseguradas tuviesen al tiempo del siniestro.

Si al seguro ha precedido una estimación aceptada por el asegurador, éste no puede impugnarle más que por fraude, simulación ó falsificación, sin perjuicio de cualquiera otra acción, aun la penal.

Si no hay estimación aceptada, el valor de las cosas aseguradas puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por la ley.

Salvo las disposiciones relativas á los seguros contra los riesgos de la navegación, el asegurado no tiene derecho de abandonar al asegurador las cosas que que daren ó fueren salvadas del siniestro. El valor de estas cosas se deduce de la suma debida por el asegurador.

Art. 444. Los daños causados por el incendio de un edificio, se determinarán por la confrontación del valor que el edificio tenía antes del siniestro con el valor de lo que restare después del incendio.

Art. 407. Los peritos decidirán:

1.o Sobre las causas del incendio.

2.0 Sobre el valor real de los objetos asegurados, el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar.

3.0 Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta á su juicio.

Art. 403. Si el valor de las pérdidas sufridas excediere de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de pérdidas y gastos.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 24. En los casos en que no cubra el seguro sino una parte del objeto asegurado, se reputará el asegurado como ase gurador del resto del valor, salvo pacto en contrario.

Cód. ital-Art. 428. El seguro por una suma excedente del valor de la cosa asegurada no produce efecto respecto al asegurado si hubo dolo ó fraude de su parte, y el asegurador de buena fe tiene derecho á la prima.

Si no hubo dolo ó fraude por parte del asegurado, el seguro es válido hasta la concurrencia con el valor de las cosas aseguradas; el asegurado no está obligado á pagar la prima por la suma excedente; pero debe, sin embargo, una indemnización igual á la mitad de la prima, y no mayor del medio por 100 de la suma ase gurada.

Cód. port.-4.680. Excediendo el seguro del valor del objeto asegurado, sólo será válido hasta el importe de dicho valor.

Art. 409. El asegurador estará obligado á satisfacer la indemnización fijada por los peritos, en los diez días siguientes á su decisión, una vez consentida.

En caso de mora, el asegurador abonará al asegurado el interés legal de la cantidad debida, desde el vencimiento del término expresado,

Art. 410. La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador, si fuere dada ante notario; y si no lo fuere, previo reconocimiento y confesión judicial de los peritos, de sus firmas y de la verdad del documento.

Art. 411. El asegurador optará, en los diez días fijados en el artículo 409, entre indemnizar el siniestro ó reparar, reedificar ó reemplazar, según su género ó especie, en todo ó en parte, los objetos asegurados, y destruídos por el incendio, si convinieren en ello.

Cód. belg.--Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 36. En caso de incendio de pro

piedades con edificios, la pérdida experimentada se valuará por la comparación del valor del edificio antes del siniestro, con el valor de lo que queda inmediatamente después.

Se pagará en dinero, á menos que se haya estipulado precisamente en el seguro la reconstrucción de aquéllos.

En este último caso, el asegurado deberá reconstruirlos ó repararlos á expensas de los aseguradores, en un plazo que en caso de necesidad fijará el Juez; el asegurador tendrá el derecho de examinar si la cantidad á cuyo pago venga obligado se invierte en dicho objeto.

Art. 412. El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción á la tasación de que, trata el caso 2.o del art. 407.

Art. 413. El asegurador, pagada la indemnización, se subrogará en los derechos y acciones del asegurado, contra todos los autores ó responsables del incendio, por cualquier carácter y título que sea.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 22. El asegurador que haya satisfecho el importe del daño, quedará subrogado en todos los derechos del asegurado contra terceras personas por la responsabilidad del daño, y el asegurado queda responsable de los actos que practique en perjuicio de los derechos del asegurador contra los terceros.

En los seguros no autorizados por el segundo párrafo del art. 6.o, el asegurador que haya satisfecho la indemnización, queda subrogado en la acción del acreedor contra el deudor.

La subrogación no podrá en ningún caso redundar en perjuicio del asegurado, que sólo haya sido en parte indemnizado. Este último podrá ejercitar sus derechos por el resto y conservará en cuanto á él la preferencia sobre el asegurador, conforme al art. 1.252 del Código civil.

Cód. ital.-Art. 438. El asegurador que haya indemnizado el daño ó la pérdida de las cosas aseguradas, quedará subrogado respecto á tercero en los derechos que por causa del daño competan al asegurado. Este es responsable de todo perjuicio, que tales derechos pudieran sufrir por causa suya.

Si el daño se indemnizare solo en parte, el asegurado y el asegurador concurrirán juntos á hacer valer sus derechos en proporción de cuanto les fuere debido. Cód. holand.-Art. 284. El asegurador que haya pagado el daño sobrevenido en el objeto asegurado, se subrogará pleno jure en las acciones que el asegurado tuviese contra terceros por razón de este daño, y el asegurado responderá de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra estos terceros.

Cód. port.-1.788. Pagando el asegurador un daño ocurrido á cosa asegurada, se subroga pleno jure en las acciones que el asegurado tuviese contra terceros por razón de este daño: y el asegurado no podrá hacer acto alguno que perjudique los derechos del asegurador contra estos terceros, so pena de responsabilidad personal.

Art. 414. El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro que hubiere hecho con el mismo asegurado, avisando á éste con quince días de anticipación y devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no transcurrido.

Art. 415. Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo, por mitad, del asegurado y del asegurador; pero si hubiere exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.

SECCIÓN TERCERA.

Del seguro sobre la vida.

Art. 416. El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas ó entregas de capital á cambio de disfrute de renta vitalicia ó hasta cierta edad, ó percibo de capitales, al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente ó una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante ó análoga.

Cód. belg.- Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 41. Se puede asegurar la vida propia ó la de un tercero.

El seguro sobre la vida de un tercero será nulo, si consta que el que lo contrató no tenía interés alguno en la existencia del asegurado.

Cód. ital.—Art. 449. Cualquiera puede hacer asegurar, mediante un premio, el pago de una suma de dinero según la duración ó los accidentes de su vida propia ó de la de un tercero.

El seguro contratado sobre la vida de un tercero es nulo, si el contrayente no tenía ningún interés en la existencia de éste.

Cód. holand.-Art. 302. La vida de una persona podrá asegurarse en beneficio de cualquier interesado, por un tiempo que se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad.

Art. 417. La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el art. 383, los siguientes:

1.° Expresión de la cantidad que se asegura, en capital ó renta. 2.o Expresión de las disminuciones ó aumentos del capital ó renta asegurados, y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos 6 disminuciones.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 41......

La indemnización que ha de abonarse cuando ocurra el fallecimiento, se regulará definitivamente al otorgarse el contrato.

Cód. holand.—Art. 304. La póliza del seguro sobre la vida contendrá:

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4.

La época en que comienzan y concluyen los riesgos para el asegurador. 5.o La suma por la que se ha asegurado.

6.o La prima del seguro.

Art. 418. Podrá celebrarse este contrato de seguro por la vida de un individuo ó de varios, sin exclusión de edad, condiciones, sexo ó estado de salud.

Cód. holand.-Art. 303. El interesado en un seguro sobre la vida, podrá estipularle aun sin conocimiento y sin consentimiento de aquel cuya vida se asegura,

Art. 419. Podrá constituirse el seguro á favor de una tercera persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones del donatario ó persona asegurada, ó determinándola de algún otro modo indudable.

Art. 420. El que asegure á una tercera persona es el obligado á cumplir las condiciones del seguro, siendo aplicable á éste lo dispuesto en los artículos 426 y 430.

Art. 421. Solo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y á la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado.

La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada, para exigir de la compañía aseguradora el cumplimiento del contrato.

Art. 422. Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida, los riesgos que especifica y taxativamente se enumeren en la póliza.

Art. 423. El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si el asegurado falleciere en duelo ó de resultas de él.

2,° Si se suicidare.

3.o Si sufriere la pena capital por delitos comunes.

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