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Cód. bel.--Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 41...

El asegurador no responderá por la muerte de la persona que ha hecho asegurar su propia vida, cuando la muerte sea resultado de sentencia judicial, de duelo ó suicidio, salvo la prueba de no haber sido éste voluntario, ó cuando haya tenido por causa inmediata y directa la comisión de un crimen ó delito cuyas consecuencias pudiera prever el asegurado.

En cualquiera de estos casos, el asegurador conservará las primas, salvo pacto en contrario.

Cód. ital.—Art. 450. El asegurador no está obligado al pago de la cantidad asegurada, si la muerte de la persona que ha hecho asegurar su propia vida ocurriese por efecto de sentencia judicial, en duelo ó por suicidio voluntario ó tuviese por causa inmediata un crimen ó delito cometido por el asegurado y del que podía haber previsto las consecuencias ocurridas.

Art. 451. El cambio de residencia, de ocupaciones, de estado ó de género de vida por parte del asegurado no hace cesar los efectos del seguro si no tienen los caracteres expresados en el art. 432 (1), y si el asegurador, después de haber tenido noticia de ellos, no pidiere la rescisión del contrato.

En caso de rescisión, el asegurador debe restituir al asegurado la tercera parte de la prima.

Cód. holand. Art. 307. El seguro es nulo, si el que hubiese hecho asegurar su vida se suicidare ó fuere condenado á muerte.

Art. 424. El seguro para el caso de muerte no comprenderá, salvo el pacto en contrario y el pago correspondiente por el asegurado de la sobreprima exigida por el asegurador:

1.° El fallecimiento ocurrido en viajes fuera de Europa.

2. El que ocurriere en el servicio militar de mar ó tierra en tiempo de guerra.

3. El que ocurriere en cualquier empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario é imprudente.

Art. 425. El asegurado que demore la entrega del capital ó de la cuota convenida no tendrá derecho á reclamar el importe del seguro ó cantidad asegurada, si sobreviniere el siniestro ó se cumpliere la condición del contrato estando él en descubierto.

Art. 426. Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo á los cálculos que aparecieren en las tarifas de la compañía aseguradora, y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta.

(1) Véase en las concordancias del 392.

Art. 427. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador; de los seguros sobre la vida, que anterior ó simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras.

La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del seguro, asistiéndole sólo el derecho á exigir el valor de la póliza.

Art. 428. Las cantidades que el asegurador deba entregar á la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquiera clase del que hubiere hecho el seguro á favor de aquélla.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 43. La cantidad estipulada que ha de abonarse á la muerte del asegurado, pertenece á la persona designada en el contrato, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del derecho civil, relativas al aumento ó disminución del capital de los desembolsos hechos por el asegurado. Cód. ital. Art. 453. En caso de muerte ó de quiebra del que hace asegurar sobre la propia vida ó sobre la de un tercero una cantidad que deberá pagarse á otra persona aunque tuviere sucesión, las ventajas del seguro redundarán en exclusivo beneficio de la persona designada en el contrato; salvo, respecto á los desembolsos efectuados, las disposiciones del Código civil, que se refieren á la co lación y reducción en las sucesiones, y la revocación de los actos realizados en fraude de acreedores.

Art. 429. El concurso ó quiebra del asegurado no anulará ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse, á solicitud de los representantes legítimos de la quiebra, ó liquidarse en los términos que fija el art. 426.

Art. 430. Las pólizas de seguros sobre la vida, una vez entregados los capitales ó satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza, haciéndose saber á la compañía aseguradora de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 42. La trasmisión de los derechos que resultan del aseguramiento, se lleva á cabo por la trasferencia de la póliza firmada por el cedente, el cesionario y el asegurado.

Cód. ital.-Art. 422....

La cesión de derechos se verifica respecto al asegurador con la transferencia de la póliza, mediante declaración suscrita por el cedente y el cesionario, y no tendrá efecto respecto á terceros, si no se notifica al asegurador ó éste la acepta

por escrito.

Art. 431. La póliza de seguros sobre la vida, que tenga cantidad

fija y plazo señalado para su entrega, ya en favor del asegurado, ya en el del asegurador, producirá acción ejecutiva respecto de ambos.

La compañía aseguradora, trascurrido el plazo fijado en la póliza para el pago, podrá además rescindir el contrato, comunicando su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento, y quedando únicamente en beneficio del asegurado el valor de la póliza.

SECCIÓN CUARTA.

Del seguro de transporte terrestre.

Art. 432. Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte todos los efectos transportables por los medios propios de la locomoción terrestre.

Cód. ital-Art. 447. El seguro de las cosas transportadas puede tener por objeto el valor de ellas con los gastos necesarios hasta el lugar de destino y el beneficio esperado por el mayor precio que obtendrían en dicho lugar.

Si el beneficio esperado no está apreciado distintamente en la póliza, no se entenderá comprendido en el seguro.

Cód. holand.-Art. 247. El seguro puede tener por objeto entre otras cosas:

Los riesgos de transporte por tierra y por ríos y aguas interiores.

Art. 448. El riesgo del asegurador de transportes comienza en el momento en que las cosas fueren consignadas para el transporte, y continúa hasta el momento en que sean entregadas en el lugar de destino, si no hubiese convención en contrario.

La interrupción temporal del transporte y el cambio del itinerario convenido ó en la manera de hacer la expedición, no librarán al asegurador del riesgo, siempre que sean necesarios para la ejecución del transporte.

Cód. port.-4.673. Entre otras cosas pueden ser objeto del seguro;

Los riesgos de transportes por agua ó por tierra.

4.699. (Véase en los concordantes del art. 386.)

Art. 433. Además de los requisitos que debe contener la póliza, según el art. 383, la de seguro de transportes contendrá:

1. La empresa ó persona que se encargue del transporte. 2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren.

3.o La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

Cód. holand.—Art. 686. La póliza (de seguros de transporte por tierra, ríos y aguas interiores) debe expresar, independientemente de las indicaciones exigidas por el art. 256 (1):

1.° El término dentro del cual debe hacer el viaje, si se hubiese fijado en la carta de viaje;

2. Si el viaje debe hacerse con ó sin interrupción;

3.o El nombre del capitán, del porteador ó del comisionista que toma á su cargo el transporte.

Cód. port.-1.687. Las pólizas de seguros de transportes por tierra, además de las disposiciones del art. XIII (2), deben enunciar:

4.0 El tiempo en que debe ultimarse el transporte, siempre que haya en el talón de porte estipulación respecto á este particular.

2.0 Si el transporte debe hacerse sin interrupción.

3.0 El nombre del expedicionario ó porteador encargado del transporte.

Art. 434. Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

Cód. belg.-Ley de 11 de Junio de 1874-Art. 4.0 Un objeto podrá ser asegurado por todos aquellos que tengan interés en su conservación por razón del derecho de propiedad ó de otro derecho real, ó de la responsabilidad de la cosa asegurada que pese sobre él.

Art. 6. Los acreedores podrán hacer asegurar la solvencia de sus deudores, y el asegurador podrá utilizar el beneficio de excusión, salvo pacto en contrario. Los acreedores pignoraticios los preferentes, y los hipotecarios pueden hacer *asegurar á nombre propio los bienes sujetos al pago de sus créditos.

En tal caso la indemnización debida, en razón del siniestro, quedará subrogada por ministerio de la ley, respecto de aquellos, á los bienes asegurados que constituían su prenda.

Cód. ital.—Art. 423. Puede hacer asegurar, no sólo el propietario, sino también el acreedor que tenga privilegio ó hipoteca sobre la cosa, y en general, cualquiera que tenga interés real ó legítimo ó una responsabilidad por su conservación.

Art. 435. El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio

(1) Véase en las concordancias del art. 383.

(2) Es el 1.684 concordado con el art. 383 de nuestro Código.

de la cosa é por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en con trario.

Cód. belg.- Ley de 11 de Junio de 1874.-Art. 18. El asegurador no responderá, salvo pacto en contrario, de las pérdidas y daños que resulten inmediatamente del vicio propio de la cosa asegurada.

Art. 49. El seguro no comprende, salvo pacto en contrario, los riesgos de guerra ni las pérdidas ni daños ocasionados por motines.

Cód. ital.-Art. 434. Son de cargo del asegurador las pérdidas y daños que ocurran en las cosas aseguradas por razón de casos fortuítos ó de fuerza mayor, cuyos riesgos haya tomado á su cuenta.

El asegurador no responde de las pérdidas y daños que proviniesen tan sólo de vicio inherente á la cosa asegurada y no denunciado, ni del ocasionado por hecho ó culpa del asegurado ó de sus agentes, comisionistas ó comitentes.

Tampoco responde de los riesgos de guerra y de los daños procedentes de sublevaciones populares, á no haber convención en contrario.

Cód. holand.-Art. 249. A no haber estipulación expresa, el asegurador no responde en ningún caso de los daños ó de la avería causados directamente por vicio propio ó por la naturaleza de los objetos asegurados.

Cód. port.-4.674. El asegurador no es responsable, en ningún caso, por daños ó averías ocasionados por vicio propio ó por la naturaleza intrínseca de los objetos asegurados.

Art. 436. En los casos de deterioro por vicio de la cosa ó transcurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

Art. 437. Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo á las prescripciones de este Código.

SECCIÓN QUINTA.

De las demás clases de seguros.

Art. 438. Podrá ser asimismo objeto del contrato de seguro mercantil cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos ó accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la sección primera de este título.

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