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ry (1) y otras leyes que la hayan variado ó ampliado, ó cuando el tercer día de gracia sea un domingo y el segundo un día`de fiesta de banqueros, la letra será debida y pagadera el día siguiente laborable.

Art. 72.-§ 5. Cuando una letra de cambio girada en un Estado es pagadera en otro, la fecha de su vencimiento se determinará según la ley del lugar en que deba ser pagada.

SECCIÓN TERCERA.

De las obligaciones del librador.

Art. 456. El librador estará obligado á hacer provisión de fondos oportunamente á la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra, á no ser que hiciere el giro por cuenta de un tercero, en cuyo caso será de éste dicha obligación, salva siempre la responsabilidad directa del librador respecto al tomador ó tenedor de la letra, y la del tercero por cuenta de quien se hizo el giro, respecto al librador.

Cód. franc.-Art. 115 (2). La provisión debe hacerse por el librador ó por aquel de cuenta del cual se gire la letra de cambio, sin que el librador por cuenta de otro deje de estar personalmente obligado para con el portador y los endosantes solamente.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 4.0 El librador debe hacer la provisión de fondos, á menos que la letra haya sido librada por cuenta de otra persona, en cuyo caso deberá hacer la provisión el que haya dado la orden, ó mandante.

Art. 6. El portador tendrá sobre los acreedores del librador un derecho exclusivo á la provisión que exista en poder de la persona á cuyo cargo se libra, en el momento en que el giro sea exigible, sin perjuicio de la aplicación del art. 445 de este Código.

Si el librador ha expedido varias letras de cambio á cargo de una misma persona, y no tiene en poder de ésta sino una provisión insuficiente para el pago de todas ellas, se pagarán de la manera siguiente:

Si la provisión consiste en cuerpo cierto y determinado,

Los giros á cuyo pago haya sido especialmente destinada, serán pagados con preferencia á los restantes, sin perjuicio de los derechos que otras aceptaciones anteriores hayan conferido á la persona á cuyo cargo se hicieron dichos giros.

A falta de destino especial, se pagarán los giros aceptados con preferencia á los que no lo hayan sido.

(1)

Estos días de fiesta son: el lunes de Pascua, el lunes de Pentecostés, el primer lu nes de Agosto y el 26 de Diciembre; cuando este último dia cae en domingo, es el lunes siguiente el que se hace día feriado.

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Si la provisión consiste en cosas fungibles,

Los giros aceptados serán preferidos á los no aceptados.

Concurriendo varios giros aceptados ó varios no aceptados, se pagarán á

prorrata.

Todo ello á reserva, en caso de aceptación, del cumplimiento de las obligacio nes personales del pagador que no haya quebrado.

Cód. holand.—Art. 106. El librador, ó aquel por cuya cuenta se gira la letra de cambio, está obligado á cuidar de que la provisión se haga al vencimiento en el domicilio de la persona contra la cual se haya girado, aun cuando la letra fue se pagadera en el domicilio de un tercero, sin que en ningún caso deje de estar el librador personalmente obligado para con el portador y los endosantes prece dentes.

Cód. port.-328. El librador, ó aquel por cuya cuenta se girase la letra, debe hacer la provisión ó suministrar los fondos necesarios para el pago de la letra de cambio, á aquel contra quien la letra se ha girado, aunque sea pagadera en el do micilio de un tercero; sin que en ningún caso el librador deje de estar personalmente obligado para con el portador, salva la disposición del art. XI (4).

362. Librándose la letra por cuenta de un tercero, sólo éste debe tener y abrir cuenta con el aceptante.

Art. 457. Se considerará hecha la provisión de fondos, cuando, al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, ó mayor, al importe de ella, al librador ó al tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Cód. franc.—Art. 116. Se reputará hecha la provisión, cuando al vencimiento de la letra de cambio aquel sobre quien se ha girado es deudor del librador, ó aquel por cuenta de quien se ha girado lo es también de una cantidad igual al me nos al importe de la letra de cambio.

Cód. belg.—Ley de 24 de Mayo de 1872.-Art. 5.o Se considerará hecha la provisión, cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libre sea deudor de una cantidad, igual á lo menos al importe de ella, al librador ó al tercero, por cuya cuenta se hizo el giro.

Art. 8. Entre comerciantes y por deudas mercantiles tiene derecho el acreedor, salvo convención en contrario, á girar contra el deudor una letra de cambio por cantidad que no exceda del importe de la deuda, y la persona á cuyo cargo se ha girado, está en la obligación de aceptarla.

Cuando la cantidad expresada supera al importe de la deuda, la persona á cuyo cargo se ha girado no está obligada á aceptarla sino hasta la concurrencia con la cantidad de que es deudor.

Cód. holand.—Art. 107. Se reputa hecha la provisión de fondos en poder de aquel contra quien se libre, si al vencimiento de la letra de cambio ó á la época en que debe entenderse vencida en los términos del art. 155 (2) fuere deudor del

(1) Es el núm. 331, que concuerda con el art. 460. (2) Véase en las concordancias del art. 510.

librador ó de aquel por cuya cuenta fuere girada de una cantidad exigible, igual por lo menos al importe de la letra de cambio.

Cód. port.-329. La ley presume que existe provisión ó suministro de fondos, si al vencimiento de la letra de cambio, ó en la época en que, según lo dispuesto en el artículo LVI (1) de este título, se reputa vencida, el librado debe al librador, ó á aquel por cuya cuenta se ha girado la letra, una cantidad igual por lo menos al importe de la letra de cambio.

Art. 458. Los gastos que se causaren por no haber sido aceptada ó pagada la letra, serán á cargo del librador ó del tercero por cuya cuenta se libró, á menos que pruebe que había hecho oportunamente la provisión de fondos, ó que resultaba acreedor conforme al artículo anterior, ó que estaba expresamente autorizado para librar la cantidad de que dispuso.

En cualquiera de los tres casos, podrá exigir el librador, del obligado á la aceptación y al pago, la indemnización de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Cód. franc.—Art. 117. La aceptación supone hecha la provisión de fondos, y constituye prueba respecto de los endosantes.

Exista ó no aceptación, solamente el librador está obligado á probar, en caso de negativa, que aquellos contra quienes la letra se había girado estaban provistos de fondos al vencimiento; si no está obligado á garantizarla, aun cuando el protesto se haya hecho después de los plazos fijados.

Cód. holand.—Art. 108. Si la letra de cambio fuere protestada por falta de aceptación ó de pago, el librador está obligado á garantizarla, aun cuando el protesto se haya hecho fuera de los plazos al efecto establecidos. Sin embargo, estará libre de esta obligación, si probare, en este último caso, que había hecho provisión de fondos al vencimiento.

Si la provisión se hubiere hecho en parte solamente, el librador queda obligado por lo que falte.

Art. 413. Todo el que haya recibido los fondos necesarios especialmente destinados á pagar una letra de cambio, está obligado á aceptarla, bajo pena de satisfacer al librador los gastos, daños y perjuicios.

Art. 459. El librador responderá civilmente de las resultas de su letra á todas las personas que la vayan sucesivamente adquiriendo y cediendo.

Los efectos de esta responsabilidad se especifican en los artículos 456, 458 y en el siguiente.

(1) Es el 376 que dispone que la "letra de cambio se considera vencida desde el momento en que quiebra aquel contra quien se libró,,...

Cód. franc.-Art. 148. El librador y los endosantes de una letra de cambio son responsables solidariamente de la aceptación y del pago del vencimiento. Cód. bel.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 7.° El librador y los endosantes de una letra de cambio responderán solidariamente de la aceptación y del pago á su vencimiento.

Leg. alem.-Ley general del cambio.-Art. 8.° El librador de una letra es responsable con arreglo á la materia de cambio, de la aceptación y del pago.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.—Art. 55.—§ 1. El librador de una letra de cambio, al emitirla:

a). Se obliga á aceptarla y pagar su contenido á su presentación, y si rehusare, á indemnizar al tenedor ó al endosante que haya sido obligado á pagarla, siempre que se hayan llenado debidamente las formalidades necesarias en caso de deshonor.

Art. 460. Cesará la responsabilidad del librador cuando el tenedor de la letra no la hubiere presentado ó hubiere omitido protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que, al vencimiento de la letra, tenía hecha provisión de fondos para su pago, en los términos prescritos en los artículos 456 y 457.

Si no hiciere esta prueba, reembolsará la letra no pagada, aunque el protesto se hubiere sacado fuera de tiempo, mientras la letra no haya prescrito. Caso de hacer dicha prueba, pasará la responsabilidad del reembolso á aquel que aparezca en descubierto de él, en tanto que la letra no esté prescrita.

Cod. franc.-Art. 170. La misma pérdida de derechos (1), tiene lugar para el portador y los endosantes, aun respecto del librador, si este último justifica que existía la provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio.

El portador, en este caso, no conserva acción sino contra el girado.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 61 (2). Asimismo perderán el portador y endosantes su derecho contra el librador, si justifica éste que tenía hecha provisión al vencimiento de la letra.

En este caso sólo conservará su acción el portador contra la persona á cuyo cargo se haya girado la letra.

Cód. port.-334.-El librador está obligado á garantizar el pago de la letra protestada por falta de aceptación ó pago, aunque el protesto se hubiese hecho fuera de tiempo hábil; pero en este último caso se reputa perjudicada la letra, si

(1) Según el art. 168, incurre en la pérdida de todos sus derechos contra los endosantes el portador de la letra de cambio que oportunamente no presente ésta ó la protesta por falta de pago, ó deja de ejercitar la acción de garantia.

(2) El art. 60 contiene disposiciones análogas á las del art. 168 del Código francés, á que se refiere la nota anterior.

el librador prueba que tenía provisión ó fondos bastantes en poder del librado al tiempo del vencimiento.

420. El portador de letra de cambio que no saca el protesto por falta de pago, en tiempo útil, pierde todo derecho y acción contra el librador y endosantes, y sólo puede ejercitarla contra el aceptante. Entiéndese perdido el derecho y la acción contra el librador, probando éste que al tiempo del vencimiento tenía en poder del librado fondos suficientes para el pago de la letra perjudicada.

SECCIÓN CUARTA.

Del endoso de las letras.

Art. 461. La propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso.

Cód. franc.-Art. 136. La propiedad de una letra de cambio se trasmite por medio de endoso.

Cód. belg.-Ley de 20 de Mayo de 1872.-Art. 26. La propiedad de una letra de cambio se transmite por medio de endoso, aun después de su vencimiento, con las garantías hipotecarias que contenga. Sin embargo de esto, si el endoso fuese posterior al vencimiento, la persona á cuyo cargo esté girada podrá oponer al cesionario las excepciones que le compitieran contra el propietario de la letra al vencimiento de ésta.

Si la hipoteca se hubiere otorgado para seguridad de un crédito abierto, los portadores de efectos creados ó negociados en virtud de dicho crédito, no podrán aprovecharse de ella sino hasta la concurrencia con el saldo final de la cuenta.

Leg. alem.-Ley general del cambio.-Art. 9.0 El tomador puede transmitir á un tercero la letra de cambio por medio del endoso.

No obstante lo cual, si el librador prohibe la transmisión consignando la cláusula «no á la orden» ú otra equivalente, el endoso no podrá producir los efectos que resultan de la letra de cambio.

Art. 40. El endoso transmite á aquel en cuyo favor se hace, los derechos que provienen de la letra de cambio, y singularmente el de reendosar. Puede endosarse válidamente en favor del librador, del pagador, del aceptante ó de un endosante anterior, y todas estas personas pueden reendosar igualmente.

Cód. ital.-Art. 256. El endoso transfiere la propiedad del documento de cambio y todos los derechos que le son inherentes.

Los endosantes son responsables solidariamente de la aceptación y del pago del documento de cambio á su vencimiento.

Cód. holand.-Art. 133. La propiedad de las letras de cambio pagaderas á la orden puede transmitirse, antes de su vencimiento, por medio de endoso.

Cód. port.-354. La propiedad de las letras de cambio pagaderas á la orden se transmite, cuando no están vencidas, por medio de endoso. Este puede ser ó completo ó en blanco.

Leg. ingl.-Ley de 18 de Agosto de 1882.-Art. 31.-§ 4. Una letra se entiende

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