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sitante, el proyecto declara, para evitar dudas, que el contrato de depósito queda extinguido respecto de las cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien para emplearlas en operaciones que el depositante le confiare, cesando desde este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca á esas mismas cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen á consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo contrato que en sustitución del primero hubieren celebrado.

Y, por último, en justa deferencia al principio de libertad de contratación, hace extensivo el proyecto á todas las sociedades mercantiles el beneficio, limitado por la actual legislación á los Bancos, de regirse los depósitos hechos en los mismos por los estatutos, antes que por los preceptos del Código.

Préstamo mercantil.

De dos especies de préstamos mercantiles trata con separación el proyecto Uno consistente en cosas destinadas á operaciones de comercio, siendo comerciante alguno de los contrayentes. Otro que se constituye necesariamente con la garantía de efectos públicos, cualquiera que sea la profesión de los otorgantes. La naturaleza de estos diferentes préstamos, el modo como se hacen y las obligaciones que producen, están claramente explicadas en el proyecto, que reforma en ciertos extremos y completa en otros la doctrina legal por que hoy se rigen, consignada, respecto de los primeros, en el Código vigente, y en cuanto á los segundos, en la ley provisional de la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de títulos al portador. El Ministro que suscribe indicará las principales reformas, para que los Cuerpos Colegisladores aprecien la conveniencia que de ellos han de reportar el país en general y el comercio en particular.

Entre las novedades introducidas en la doctrina del Código vigente sobre préstamos, es digna de notarse, en primer término, la que atribuye carácter mercantil á todos los contraídos con destino á operaciones de comercio, siempre que alguno de los contrayentes, el mutuante ó el mutuatario, sean comerciantes, derogando, en esta parte, el precepto demasiado restrictivo del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad para reputar como mercantil cualquier préstamo. A beneficio de esta reforma quedarán amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de préstamos que se rigen actualmente por el Derecho civil, á pesar de constituir en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los contratantes es ajeno á esta profesión, y se facilitará además la colocación de capitales en este ramo de la actividad humana, estimulados por el aliciente del lucro y por las mayores garantías que ofrece aquella legislación.

Nada existe estatuído en el Código vigente acerca de la manera como debe efectuarse la devolución de los préstamos consistentes en títulos al portador, valores ó especies determinadas. Omisión que, si es disculpable, atendida la escasa contratación que sobre estos efectos comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó, hoy no admitiría justificación alguna, pues negocios de esta índole no deben dejarse á la ilustración y conciencia de los jueces. Para que sirva de norma segura á los interesados se declara que, en los préstamos de títulos ó valores, el deudor ha de devolver otros tantos de la misma clase é idénticas condi

ciones á los que recibió, ó sus equivalentes si éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y que en los préstamos en especie, tiene que devolver igual cantidad de la misma especie y calidad ó su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido ó perdido la especie debida.

Aunque la doctrina legal sobre los intereses ó réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la ley de 14 de Marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el Código de comercio vigente, se ha reproducido en el proyecto, aplicándola á los préstamos mercantiles, puesto que, además de hallarse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codificación mercantil, cuenta con el consentimiento del público, manifestado durante el largo período que viene rigiendo la citada ley, como la pueba el hecho de no haberse levantado protesta ni reclamación alguna contra ella, que merezca la atención de los Poderes públicos.

Mas esta doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida mercantil. Ni el Código vigente, ni la ley de 1856, presentan reglas claras y terminantes sobre la manera de computar los intereses devengados por la mora ó tardanza del deudor en el pago de sus deudas, después de vencidas. El proyecto procura completar el vacío que ofrece la legislación actual en esta materia, aplicando á los préstamos los principios generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la morosidad del deudor, consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar la cuantía de los intereses, cuando el préstamo consistiere en especies ó en títulos al portador y otros valores comerciales, conforme á la verdadera naturaleza de estas operaciones.

Otra omisión importante existe en la legislación vigente por lo que hace á la imputación de los pagos hechos á cuenta de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el concepto á que deben aplicarse aquéHos; omisión que no puede suplirse acudiendo al Derecho civil ó común, porque adolece de igual defecto. El proyecto llena este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pagos verificados á cuenta, en el caso indicado, se imputarán en primer término á los intereses por orden de vencimientos, y después al capital.

En cuanto á los préstamos contraídos con la garantía de efectos públicos y la intervención de agente colegiado, el proyecto reproduce la legislación vigente consignada en la ley provisional sobre la Bolsa de Madrid y en la reivindicación do efectos al portador, con algunas modificaciones encaminadas á facilitar estos préstamos, asegurando los derechos del acreedor y poniendo en armonía los preceptos vigentes con la realidad de la vida bursátil. A garantizar aquéllos se dirige, en primer término, la declaración absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo por lo mismo indiferente la profesión de los contrayentes y el objeto á que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición impuesta á los demás acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos pignorados, mientras no satisfaga éste el crédito constituído con dicha garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos cotizables al portador, dados en prenda, en la forma debida, mientras no sea reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie negará la justicia y conveniencia de estas reformas.

Dificultades materiales surgen en la práctica para que la Junta sindical del Co

legio de agentes cumpla estrictamente con lo dispuesto en la vigente ley, que le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados, en el mismo día en que el acreedor reclama la enajenación de los mismos, por haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos públicos que han de enajenarse, pueden hacer muy difícil y hasta imposible su venta en el término perentorio y angustioque ha fijado la ley actual. Atendiendo á estas consideraciones, y para evitar que de aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales á la rapidez de las transacciones mercantiles, el proyecto dispone que la Junta realizará la enajenación de los efectos pignorados en el mismo día en que se formule la reclamación por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente.

Compra-ventas mercantiles.

Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio.

Se refiere el primero á la calificación que debe darse á ciertas compra-ventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas á éstos, aunque sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla á las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares ó por grandes sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, ó después de construir en ellos edificios destinados á habitaciones, ó para el laboreo de minas, ó para la construcción ó explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida á otra especulación sobre efectos muebles corporales ó incorporales.

Por manera, que no puede admitirse como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega á toda venta de bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de las circunstancias que ocurran en cada caso, la cual harán los tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo á la decisión judicial el texto del Código vigente que cierra la puerta á toda interpretación, el proyecto ha prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demás, la compra-venta de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujeción á las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad territorial.

En cambio ha consignado una declaración relativa á las ventas que realizan los artesanos é industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que, con arreglo á la naturaleza del contrato de compra-venta mercantil, las ventas hechas por los artesanos ó industriales de los productos de su trabajo merecen la calificación de mercantiles, toda vez que tienen que comprar, para revender, los ma

teriales sobre que ejercen su industria, Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes ó industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales necesarios para la fabricación ó al vender los objetos elaborados; pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una especulación ó lucro. Este diferente propósito que sirve para atribuir ó negar el carácter mercantil á unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el industrial fabrica ó vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por sí mismo, sino por medio de obreros, á quienes retribuye, por el fin de tener gran número de objetos á disposición del público, presentándolos en los almacenes ó tiendas para que éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se limitan á fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, á medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres ú obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro ó hacer una especulación; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran á vivir de los productos de su arte, ó sea de la retribución de su trabajo personal.

Partiendo el proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes, tomando por criterio las circunstancias externas que en ellos concurren, y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados que realizan los primeros, y declara expresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos.

Otro de los puntos á que se refieren las modificaciones adoptadas, es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor ó del comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios jurídicos, dando lugar á dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el contrato de compra-venta, se concede al comprador el derecho de pedir el cumplimiento ó la rescisión del contrato, cuando el vendedor no entregare la cosa vendida en el plazo estipulado, ó adoleciere ésta de un vicio ó defecto de cantidad ó de calidad; convirtiéndose en voluntaria, á instancia del mismo comprador, la rescisión forzosa que impone el Código vigente, cuando se perdieren ó deterioraren las mercancías, antes de su entrega, sin culpa del vendedor.

Son igualmente importantes las reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al comprador para entablar la oportuna reclamación judicial, en el caso de que notare vicios ó defectos de cantidad ó de calidad en las mercancías; cuyos plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza á las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la intranquilidad y la incertidumbre en el dominio ó posesión de las mercancías dificultar su libre circulación.

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Por último, han desaparecido del proyecto las disposiciones que comprende el Código actual acerca del saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradicción con el principio general, consignado en el mismo proyecto, que declara libre de toda evicción al que comprare una cosa en almacenes ó tiendas abiertos al público; respecto de cuyas ventas no tiene aplicación la doctrina del

saneamiento, que regirá en las ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al derecho común.

Por lo que toca á la venta de créditos no endosables, el proyecto declara que no se comprenden, bajo este nombre, las que recaen sobre créditos representados por documentos al portador, los cuales se transmiten siempre por la sola tradición; suprimiendo al propio tiempo, como opuesta á la libertad de contratación y á los intereses del comercio, la disposición del vigente Código que concede el derecho de tanteo al deudor de un crédito mercantil litigioso; derecho que podrá tener, no obstante, útil aplicación en las cesiones ó ventas de créditos comunes, lo cual corresponde, en su caso resolver á las leyes civiles.

Transportes terrestres.

El prodigioso aumento que han tenido desde la publicación del vigente Código las vías de comunicación, especialmente las férreas, la mayor facilidad y baratura de los medios de locomoción y las crecientes necesidades del consumo, han influído de un modo tan extraordinario en los transportes de mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una de las más importantes y lucrativas especulaciones comerciales.

En presencia de una metamorfosis tan completa, no puede el legislador considerar á las personas que se dedican al transporte de géneros de un lugar á otro, como simples agentes auxiliares del comercio, que es el nombre con que las designa el Código vigente. Por eso el proyecto prescinde de esta calificación y se preocupa ante todo de la naturaleza del contrato de transporte y de las circunstancias que debe reunir para ser considerado como mercantil.

Siendo este contrato una variedad del de arrendamiento de servicios, importa determinar cuándo adquiere el carácter de mercantil, pues sólo á beneficio de esta distinción tendrán los tribunales un criterio fijo para aplicar, según corresponda, las prescripciones del derecho común ó las del Código de Comercio.

En el vigente no se encuentra formulado con bastante claridad y fijeza éste criterio. Sólo declara quiénes se comprenden bajo el nombre de porteadores. Pero también ofrece dudas el resolver, con arreglo á ésta misma declaración, si merecen aquella calificación, y por consiguiente, si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos modernos. El proyecto suple estos vacíos y resuelve cuantas dudas pueden surgir acerca de la naturaleza mercantil del contrato de transporte, sentando dos reglas generales para determinar los casos en que se reputará mercantil el transporte verificado por vías terrestres ó fluviales de todo género. Según la primera, se atiende á la naturaleza de los objetos transportados, cualquiera que sea la calidad del porteador y cargador; por la segunda, se toma en cuenta exclusivamente la condición del porteador, prescindiendo del objeto del contrato.

Con sujeción á dichas reglas, el transporte de mercancías y demás efectos de comercio se reputa siempre mercantil, atribuyéndose idéntico carácter á los transportes verificados por un comerciante ó por otra persona dedicada habitualmente á verificar transportes para el público, aunque no consistan en efectos de comercio.

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